Micelio
T 24681 (24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24681 Acta No. 24 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por EVARISTO CHIPATECUA contra el fallo del 6 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4, 13, 29, 122, 228, 229 y 230 de la CP., presuntamente vulnerados por el accionado. Rad No 24681 Expone que impugnó el fallo de tutela del 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal accionado, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2009; en la acción de tutela el Tribunal vinculó a terceros que no tienen la capacidad para ser parte, procesalmente no han sido reconocidos y no tienen personería jurídica para actuar en el proceso de sucesión testada que cursa en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad; el fallo se profirió sin tener en cuenta que las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento; a las indicadas "arbitrariedades", dice que se agrega que, revisado el sistema de la Sala de Casación Civil, el 31 de marzo, aún no aparece radicado aquel escrito de impugnación y si figura posteriormente "será en forma extemporánea y preclusa a la garantía normada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, comportamiento amañado y arbitrario que no garantiza al accionante acceder constitucional ni procesalmente a ninguna de las garantías fundamentales y procesales conculcadas y vulneradas por el señor Juez 15 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial".

Por lo anterior solicita decretar la nulidad del fallo proferido dentro de la acción de tutela 2000-0064 y proteger los derechos fundamentales vulnerados en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Quince de Familia. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de marzo de 2009 avocó el conocimiento de esta tutela; vinculó a la actora de la acción constitucional dentro de la cual se dictaron las providencias cuestionadas y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 203 y 204).

La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal quien, por competencia lo remitió a la Sala de Casación Civil; ésta avocó el conocimiento, mediante auto del 27 de abril de 2009 ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en la acción de tutela que se tramitó en el Tribunal Superior (folios 75 y 76). Vencido el término no hubo respuesta.

Rad No 24681 La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que "ante un posible error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el follador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 de la Carta Magna)" (folios 89 a 93) La decisión fue impugnada por la accionante; reitera que impugnó el fallo de tutela del 5 de marzo de 2009, que en esa acción se vinculó a terceros que no tienen la capacidad para ser parte y que si aparece la impugnación en la Sala Civil después del 31 de marzo de 2009, es extemporánea (folios 106 a 108).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Rad No 24681 La accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar el fallo del Tribunal, proferido el 5 de marzo de 2009 dentro de otra acción constitucional, porque considera que a 31 de marzo de 2009 no había llegado el expediente a la Sala de casación Civil y que a la acción se vinculó a terceros que no tienen capacidad para ser parte ni personería jurídica para actuar en el proceso de sucesión, con lo cual considera vulnerados sus derechos.

Como lo pretendido por el accionante es que se revise una decisión dictada dentro de otra acción constitucional, como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo impugnado, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, la Sala considera improcedente esta tutela, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, promover una acción constitucional contra otra de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

El inciso 2o del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela y, en este caso, el mismo accionante manifiesta que impugnó el fallo cuestionado, lo que hace improcedente esta nueva acción. En estas condiciones no puede prosperar la solicitud de declarar la nulidad de las providencias dictadas por el Tribunal en el trámite de la tutela anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad No 24681 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad No 24681 ARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA- FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Rad No 24681 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Republica de cColombia Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Republica de cColombia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24681 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Jarte (9?Qpá¿¿iea de C$o¿t>m¿¿a Tutela 24681 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra