República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 24667 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24667 Acta No.022 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ EDGAR PUENTES CAICEDO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de marzo de 2009 (fls. 38 a 46), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) “ Se ordene al Comandante del Ejercito (sic) pague de inmediato LA INDEMNIZACIÓN, con los correspondiente (sic) interese (sic) corrientes y de mora debido a que el cumplimiento lo cometió el Comandante del Ejercito (sic) ”; y (ii) “Se le ordene AL COMANDANTE DEL EJÉRCITO, otorgar los derechos ya ganados por mi poderdante debido a su trabajo y que le pague las sanciones de ley ya que lo están discriminando y se encuentra en mora según la ley (sic) No 1071 del 31 de Julio de 2006, según la cual debe pagar el Comandante del Ejercito (sic) Nacional a mi poderdante, las siguientes sumas como sanción ya que se encuentra vencido en términos de pago de los mencionados dineros ya habiendo transcurrido mas (sic) de 4 meses…” (folios 2 y 3 del cuaderno de tutela), la apoderada de JOSÉ EDGAR PUENTES CAICEDO interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y seguridad social.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que presentó el 10 de diciembre de 2008 derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional del cual nunca dieron respuesta, ni realizaron la cancelación de los dineros correspondientes al pago de la indemnización; que su poderdante se desempeñaba como Soldado Profesional y que recibió varias heridas en combate, las cuales fueron evaluadas por el Tribunal Médico retirándolo del servicio; que actualmente se encuentra desprotegido, sin servicio médico, sin salario, inválido y sin posibilidad de trabajar.
Por último, indicó que el actor se encuentra en estado de indefensión y que el Comandante del Ejército no le ha querido ordenar el pago de la indemnización que le corresponde según acta expedida por el Tribunal Médico Laboral. II. TRÁMITE Mediante proveído de 12 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, así como remitir copia de la demanda de tutela (folio 14).
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército, al dar contestación a la queja constitucional, afirmó que esa Dirección no le ha vulnerado ningún derecho al accionante; que no se ha excedido en los términos para tramitar y reconocer la indemnización por disminución de capacidad laboral; que Mediante Acto Administrativo No. 78693 de 14 de agosto de 2008, se le reconoció y ordenó cancelar al actor dicha indemnización; que el valor reconocido fue incluido en la nómina “ con la prioridad y requisitos establecidos en la ley y cancelada conforme a lo manifestado en el resuelve del acto administrativo en mención de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante nomina (sic) CI2810 ”.
Agregó que con respecto al derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio No. 421333 del 17 de diciembre de 2008; que lo relacionado con el pago de los intereses corrientes y de mora debe acudir el actor la declaratoria de responsabilidad ante los Tribunales Administrativos; que el pago de prestaciones sociales están sujetas a la disponibilidad que les asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por constituir derechos de rango legal, no es la acción de tutela la procedente para reclamarlos.
La primera ponencia fue derrotada por la mayoría de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó pasarla al Magistrado que seguía en turno, y en decisión de fecha 9 de marzo de 2009, éste negó el amparo solicitado por JOSÉ EDGAR PUENTES CAICEDO al considerar que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, pronunciándose de fondo sobre el pago de la indemnización causada a favor del actor; que al desaparecer los hechos que originaron la acción, se encontraban ante un hecho superado.
Frente a la anterior providencia, uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó voto, aduciendo que “ la entidad castrense accionada no ha dado respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición invocado por el señor JOSE EDGAR FUENTES CAICEDO ” (folios 42 a 46). III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante, reiterando los argumentos de la demanda, acogiéndose al salvamento de voto, e invocó el derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta el 17 de diciembre de 2008, a través del oficio No. 421333, obrante a folios 27 y 28 del expediente, circunstancia que permite concluir que la respuesta al quejoso, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.
En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.
Por último, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO