CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24647 Acta No 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de JORGE BITAR RAMÍREZ, contra el fallo del 21 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de protección constitucional, indicó que promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Eduardo Arturo, Josefa Hernández Trujiilo, Alvaro Manuel, Guillermo Antonio Arambula Padilla, Elvira Arambula de Avendaño, Mercedes Padilla de Arambula, Aura Mercedes Arambula de Galindo, Carmen Beatriz Arambula de Casanova, Nohora Chiquinquirá Arambula de Torres, Bertha, Martha Esperanza, Carmen Cielo y Luís María García Llanes, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
Que en dicho trámite se propuso demanda en reconvención y que pese a que se opuso, a través de las excepciones de mérito, estas no fueron tenidas en cuenta. Aduce que el juzgado, desató la primera instancia en la que negó las pretensiones de ambas demandas, a su juicio, sin hacer mención de la terminación del contrato, ni de sus efectos, en contrariedad con las normas civiles.
Refiere que el Tribunal, al resolver confirmó parcialmente la decisión de primer grado, excepto la de doble condena en costas e indicó que hubo incumplimiento mutuo del contrato de promesa de compraventa. Rad.24647 Rad. 24647 3 Censura el peticionario que los funcionarios judiciales accionados omitieron pronunciarse sobre los aspectos esenciales del litigio y advirtió que ello, sin duda, constituyó un grave defecto de orden sustancial por el que se debe conceder el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de primero de abril de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso controvertido, así como a los funcionarios judiciales accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta allegó escrito en el que enunció las diversas actuaciones procesales surtidas en su despacho. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados dentro del proceso ordinario laboral controvertido, se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que el accionante utilizó todos los medios de defensa judiciales posibles en la procura de sus intereses y que en ningún momento se quebrantó su derecho al debido proceso. 2.- Mediante sentencia de 21 de abril de 2009, (fls. 35 a 42), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada fue razonable.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al caso concreto, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, la actuación desplegada por el organismo judicial accionado, se ajustó a los parámetros legales, sin que se advierta arbitraria o inconsulta. En efecto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, los funcionarios judiciales accionados advirtieron que existió incumplimiento mutuo de la promesa de compraventa y así lo consignaron en las sentencias que ahora cuestiona el peticionario.
En ese sentido, tanto el Juzgado como el Tribunal resolvieron de fondo las peticiones que dieron origen al proceso ordinario, ello en contravía de lo expuesto en su escrito de tutela. Esta Sala de la Corte ha insistido en que no es posible que el juez constitucional imponga la determinada apreciación respecto del material probatorio, o señale las normas a aplicar y las formas de interpretarlas, pues ello se ubicaría fuera de su órbita y usurparía las funciones propias del juez natural, como lo pretende el actor y en ese sentido no es posible acceder a su solicitud de amparo.
Lo dicho anteriormente impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad. 24647 Rad. 24647 8 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24647 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ