Micelio
T 24633 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24633 Acta No. 23 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad HELIVALLE S. A., contra el fallo del 28 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIOÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (Valle).

ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. íRad. 24633 Rad. 24633 Fundamentó sus peticiones en que la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., demandó, a través de proceso ejecutivo, a Helivalle S.A.; notificado el mandamiento de pago interpuso recurso de reposición por falta de claridad y exigibilidad de la obligación reclamada, a lo cual accedió el Despacho, mediante auto que se notificó por anotación en estado el 9 de noviembre de 2007, en el que se condenó en costas al ejecutante; como al revocar el mandamiento de pago, el Juzgado no condenó a la demandante al pago de los perjuicios previstos en el art 505 del C. P. C, el 23 de junio de 2008, le solicitó corregir dicha omisión; mediante auto del 23 de julio de 2008, no accedió a la petición en razón a que no se cumplen los presupuestos del art. 309 del C. P. C, dándose por entendido "que la parte demandada renunció a reclamar los perjuicios por no haber recurrido el auto que revocó el mandamiento de pago, y a que como el proceso quedó terminado con la mencionada revocatoria, acceder a la solicitud sería revivir un proceso legalmente concluido"; el Juzgado negó el recurso de apelación que interpuso contra el anterior auto por no encontrarse dentro de los relacionados en el art. 351 del C.P.C.; el 11 de septiembre formuló el de reposición y subsidiariamente solicitó copias de la providencia recurrida; como el Juzgado no la repuso, presentó, ante el Tribunal, el recurso de queja; esa Corporación consideró bien denegado el recurso; como no cuenta con otro medio de defensa judicial acude a este mecanismo teniendo en cuenta el grave perjuicio que se le está ocasionando con el embargo de los bienes.

Por lo anterior solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el Juzgado con las providencias del 23 de julio y el 9 de septiembre de 2008 y por el Tribunal con la del 27 de marzo de 2009 y se les ordene que profieran una decisión ajustada a la Ley. TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 17 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la Aseguradora Colseguros S.A. y a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 26 y 27).

Rad. 24633 Un Magistrado del Tribunal accionado, solicitó negar la acción de tutela y remitió copia de la providencia cuestionada (folios 34 y 35). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), informa que revocó el mandamiento de pago en virtud del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada; que posteriormente se pronunció en varias oportunidades atendiendo solicitudes de esa parte por el hecho de no haber condenado al ejecutante al pago de perjuicios, peticiones que fueron negadas por no haber sido formuladas oportunamente; la acción de tutela debe negarse por cuanto no puede utilizarse para revivir términos, que no usó en el momento procesal oportuno (folios 41 y 42).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de abril de 2009, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues al revisar la actuación, estableció que la accionante "omitió interponer el recurso de alzada contra el auto que revocó el mandamiento de pago; tampoco solicitó oportunamente la tasación de perjuicios, a través de las adición de la providencia en la forma prevista en el artículo 311 del C.P.C., es decir dentro del término de ejecutoria (folios 68, 79 y 84 cuaderno Corte); y aunque finalmente solicitó la corrección de aquella, con sustento en el Kad. 24633 Rad. 24633 artículo 310 del C.P.C., que no tiene límite temporal, esta vía no era la idónea para procurar el reconocimiento de perjuicios al hallarse excluidos en la revocatoria de la orden de apremio; circunstancias que entonces, generan la improcedencia de la acción de tutela por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6o numeral i° del Decreto 2591 de 1991" (folios 158 a 167).

La accionante impugnó la anterior providencia, porque considera que si bien no interpuso recursos ni solicitó la adición, lo que discute es la aplicación del art. 505 del C.P.C., que permite cobrar, en el mismo proceso, las cosas y perjuicios ocasionados con el actuar y con los embargos ilegítimos (folios 174 y 175). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es íRad. 24633 Rad. 24633 5 5 absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante ha debido recurrir la providencia que revocó el mandamiento de pago o solicitar la adición de la providencia, dentro del término de ejecutoria (Art. 311 C.P.C.), como lo anotó la Sala Civil de la Corte, es decir, no utilizó los recursos, los cuales siguen siendo preferenciales y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Had. 24633 Rad. 24633 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIQUESE YCÚMPLASE ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO @fy>tí¿¿iea, de 'fSolomMa, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA f&ofto (jjfiprema/cle^fiíílieia/ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24633 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24633 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra