Micelio
T 24625 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Rad No 24625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24625 Acta No. 23 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por LUZ STELLA ZAPATA HERNÁNDEZ, contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES Argumenta la accionante que mediante fallo de tutela del 25 de agosto de 2005 se le ampararon los derechos fundamentales al trabajo, al salario mínimo vital y a la seguridad social y se ordenó a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca el restablecimiento de los mismos; el 31 de octubre de 2005, el Juez accionado, admitió el trámite de un incidente de desacato, que resolvió el 1 de noviembre de 2006, es decir 1 año después, con sanción de arresto y multa contra los representantes legales de las accionadas; el 23 de abril de 2007, el Tribunal, declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato a partir del 1 de noviembre de 2006 y ordenó dar aplicación, en forma extemporánea, al "Acuerdo marco celebrado a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios" y Decretos 99 y 117 del 21 y 30 de junio de 2006 respectivamente; el 9 de mayo de 2007 el Juzgado ordenó notificar nuevamente a las entidades accionadas y el 25 de junio siguiente le solicitó informar si había sido notificada del acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por la Fundación y "debido a mi condición de lega en asuntos de derecho administrativo el 18 de julio de 2007 asumí sin serlo realmente, como 'notificación de acto administrativo' el haber cobrado la suma de $3.400.000, SIENDO LO CIERTO QUE NUNCA HE CONOCIDO EL CONTENIDO DE PRESUNTO ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO"; el 30 de julio de 2007 el Juez dictó un auto poniendo de presente la supuesta notificación del acto administrativo reconociendo las acreencias adeudadas a la trabajadora del Hospital San Juan de Dios, lo que en realidad no sucedió, "solamente me limité a cobrar la suma de $3.400.000 que no corresponden a la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados"; el 3 de septiembre de 2007 solicitó nuevamente la orden para cumplir el fallo de tutela; la anterior petición fue desconocida por el Juez "según obra en el auto del 'doce de octubre de 2005 (sic)', en el cual sorpresivamente se refiere a una presunta 'comunicación proveniente de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en la cual no solamente da cuenta sino que adosa prueba sumaria de haber acatado el falo de tutela proferido por este despacho judicial, al haber cancelado las prestaciones sociales a la accionante Luz Stella Zapata Hernández, es del caso dar por superado los hechos que dieron origen al presente incidente de desacato de tutela', refiriéndose con el mayor estupor al trámite incidental iniciado desde el 31 de octubre de 2005 y por ende dando por cumplido el fallo por parte de quien adolece de la falta de legitimación en la causa constitucional por pasiva, pues como contradictoriamente señalara el magistrado accionado ARCINIEGAS CUADRADO en auto del 23 de abril de 2007 'con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado la Fundación San Juan de Dios PERDIÓ SU PERSONERÍA JURÍDICA ANTE EL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA RECONOCIÓ' de donde lo que no tiene personería jurídica no existe no puede tener representante legal y por lo tanto no se puede liquidar"; el Juzgado no puede sustraerse de su obligación de hacer cumplir el fallo y mal puede afirmar que "el fallo de tutela emitido por este Despacho de tutela tan solo se limitó a ordenar a las entidades accionadas al pago de las prestaciones sociales adeudadas, pero en manera alguna ello legitima a la actora ni al Juzgado para reconocer a través de un incidente de desacato, los montos adeudados", porque con ello desconoce la jurisprudencia y la doctrina respecto del alcance de la acción constitucional; el 7 de mayo de 2008 el Juez dictó nuevo auto que la obligó a presentar esta acción de tutela por negarse a hacer cumplir el fallo de tutela.

Por lo anterior solicita se ordene al funcionario judicial accionado que haga cumplir el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 19 de enero de 2009, inadmitió la acción de tutela para que se precisara los sujetos contra los cuales se dirige y se aportara copia de las providencias correspondientes; después de establecer la fecha en que se cumplió con el requerimiento, el 5 de marzo de 2009 avocó el conocimiento, ordenó notificar a los intervinientes en el incidente de desacato y oficiar al Juzgado para que remitiera copia e la actuación surtida en el incidente cuestionado (folios 36 y 37).

El Juez Sexto Civil del Circuito se opone a que prospere esta acción de tutela porque considera que es de carácter residual y si no está de acuerdo con las decisiones del Juzgado puede hacer uso de los recursos; además la razón de esta acción es obtener el incremento de los dineros reconocidos, lo cual es de índole laboral y no se puede obtener a través de esta acción porque se desconocerían los derechos de los demás trabajadores que se encuentran en la misma situación pendientes de una prelación de créditos.

Le remitió el original del expediente (folios 45 y 46). La Fundación San Juan de Dios en liquidación, advirtió que una vez contó con los dineros, mediante Resolución 0162 de 2007 ordenó pagarle las acreencias laborales correspondientes al tiempo comprendidoo entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, por $3.493.313 y posteriormente con Resolución 0177 del 9 de febrero de 2007, se hicieron unas correcciones aritméticas; el fallo de tutela ordenó que la Nación y el departamento de Cundinamarca, dentro de las 48 horas siguientes debían proceder "a proveer los dineros necesarios para el pago de los salarios que se le adeuden a la accionante Luz Stella Zapata Hernández"; mediante resolución 2134 de 2009 se canceló la suma de $1.553.828 aplicando los descuentos correspondientes; teniendo en cuenta que los pagos efectuados, el Juzgado mediante auto del 7 de mayo de 2008 declaró cumplido el fallo de tutela y en consecuencia no era procedente continuar con el incidente de desacato; la accionante insiste en desconocer los parámetros en los cuales se sustentan las liquidaciones de sus prestaciones sociales, pero para ello ha debido acudir al proceso contencioso y no un año después insistir en el cumplimiento del fallo; en este asunto se pretende pretermitir términos administrativos dentro del proceso liquidatario de la entidad, violando el principio de la igualdad entre los acreedores y vulnerar el debido proceso administrativo cuando la accionante no ha utilizado los mecanismos de orden legal (folios 54 a 62).

En sentencia del 18 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado; consideró que "la queja constitucional se dirige contra la actuación surtida en el trámite del incidente de desacato, en cuanto ordenó el archivo de la actuación con apoyo en la manifestación de la incidentante de haberse notificado del ato administrativo a través del cual se le pagaron unos dineros, asi atribuya después esa declaración a su condición de lega en temas de derecho administrativo, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, este no procede frente a actuaciones ventiladas en procesos del mismo linaje, así esos procesos se hayan dilatado en el tiempo, como ocurre en el asunto que ahora se escruta, en el que mediante auto del 7 de mayo de 2008, nuevamente se ordenó su archivo por haberse agotado el objeto propio de ese tipo de trámite judicial" (folios 69 a 78).

La accionante impugnó la decisión; reitera que el Juez se abstiene de hacer cumplir su fallo y en este asunto la Fundación San Juan de Dios se opone a la acción de tutela cuando el fallo que se profirió ordenó su cumplimiento por parte del Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca (folios 3 a 9). SE CONSIDERA Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El juez constitucional tiene la obligación de establecer el cumplimiento de los fallos de tutela y para ello, existe la posibilidad de tramitar, a petición del interesado, el incidente de desacato que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitución y la sanción constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siendo necesario establecer la negligencia del accionado.

En el fallo de tutela que sirvió de fundamento para iniciar el incidente de desacato, se le ordenó al Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, "que dentro de las 48 horas siguientes al presente fallo, proceda a proveer los dineros necesarios para el pago de los salarios que se le adeuden a la accionante Luz Stela Zapata Hernández", la cual el Juzgado encontró que se le había dado cumplimiento y por ese motivo ordenó el archivo del incidente de desacato.

La Sala considera que la accionante pretende, a través de una nueva acción constitucional, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato como un mecanismo alternativo para modificar la orden de tutela impuesta inicialmente, pero, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.

Atendiendo los claros límites del juez de tutela, y como no se da la existencia de una vía de hecho, como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta improcedente reabrir el debate jurídico y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.