Rad No 24619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24619 Acta No. 23 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por RAÚL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el fallo del 4 de mayo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Expone que el 21 de agosto de 2003 celebró un contrato de trabajo a término fijo con Rosa Cecilia Hurtado de Rengifo E. U., el que se prorrogó automáticamente en 3 ocasiones; una vez terminado el contrato, el 20 de agosto de 2004, la empleadora le solicitó vincularse a la Cooperativa de Trabajo Asociado World Working; una vez vinculado con la Cooperativa reanudó sus labores el i° de septiembre de 2004, pero bajo la formalidad de contrato cooperativo; el contrato, bajo esta modalidad, estuvo vigente hasta el 16 de agosto de 2005, cuando el empleador le manifestó que no necesitaba sus servicios; no percibió ninguna clase de seguridad social ni indemnización en el período 2004 a 2005; para obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de prestaciones sociales durante este período, adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia, del cual inicialmente conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, posteriormente, por descongestión judicial, pasó al Segundo de Descongestión Laboral del Circuito, quien dictó sentencia absolutoria; la violación al debido proceso ocurre al valorar la prueba testimonial, le dio toda la credibilidad al presentado por el empleador y desestimó el testimonio pedido por el demandante, además no consideró los alegatos de conclusión. Por lo anterior solicita el amparo del derecho al debido proceso, se revoque la sentencia del Juez Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y se reconozca al accionante todos los derechos reclamados en el proceso ordinario.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 16). La Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso (folios 19 y 20).
Mediante sentencia del 4 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que " las razones que adujo el juzgador para negar las pretensiones de la demanda encuentran pleno asidero en el acervo probatorio presentado y por ende no logran generar convencimiento de la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico nacida en la decisión antes mencionada.
Es por lo anterior que la Sala considera que con su actuar no se ha configurado una vía de hecho; pues fundamentó su decisión en las pruebas debidamente aportadas al proceso y el análisis que el mismo le haya hecho de ellas no es un aspecto que deba entrar a analizar la Sala pues el juez es autónomo en sus decisiones y no puede la Sala imponer su criterio hermenéutico" (folios 85 a 99)- La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera su crítica a la valoración que de los testimonios efectuó el juzgador en la sentencia cuestionada (folios 102 a 106).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que en lo que respecta al criterio del juzgador en la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que la discrepancia al respecto no amerita, por sí sola, la revocación por la vía esta acción constitucional, que no está dirigida a efectuar un nuevo análisis, en menoscabo del principio de autonomía judicial; al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces, para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada sentenciador.
Además, como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado al tomar su decisión, expuso en forma detallada los fundamentos de índole fáctico y jurídico que sirvieron de sustento a su decisión, y no resulta caprichosa o arbitraria la definición del caso, sino razonable. Esta Sala advierte que en este asunto tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se profirió el 10 de junio de 2008 y la acción se presentó el 17 de abril de 2009, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 10 meses, lo cual pone de manifiesto que no se presentó en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO – Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, ENDOZA Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20714 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.