CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24613 Acta N° 22 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ERNESTO AYALA BARAHONA contra el fallo del 28 de abril de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Para sustentar la alegada trasgresión, afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en un 75% del promedio mensual de los salarios devengados y la correspondiente indexación. Refiere que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, en abierta contradicción con las pruebas obrantes en el plenario, dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, decisión que, a su juicio, no estuvo en consonancia con sus pretensiones.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. - Por auto de 16 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. 2. - Mediante sentencia de 28 de abril de 2009 negó el amparo, al considerar que el actor guardó silencio en las diversas instancias, respecto del reproche que planteó en la vía constitucional y que tampoco actuó diligentemente para que se le concediera el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Rad.24613 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".
Rad.24613 4 El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por el accionante en su escrito introductorio.
Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que el actor no utilizó los recursos previstos para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, con su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen.
Rad.24613 En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Rad. 24613 6 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACION DE VOTO Tutela 24613 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.. 2 Tutela 24613 En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra