Corte Suprema de Justicia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24607 Acta No. 23 Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Germán Darío León Serrano contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama judicial DESAJ - Archivo Central-.
ANTECEDENTES Rad N o 24607 Rad N o 24607 El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso. Expone que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS, mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, le reconoció la pensión de sobrevivientes; la decisión fue confirmada por el Tribunal y el recurso extraordinario de casación no prosperó como consta en la providencia del 26 de julio de 2007; el 13 de febrero de 2008 el Juzgado liquidó las costas procesales y el ISS, mediante título de depósito judicial las consignó a órdenes del Juzgado ($18.000.000); el accionante, a través de su apoderado, solicitó el 16 de octubre de 2008 la entrega del depósito judicial de las costas y el Juzgado le informó que previamente a su entrega debía solicitar al archivo general la devolución del expediente; después de varios requerimientos la Oficina de Archivo le informó que, ante la imposibilidad de ubicar el expediente, procedería a formular la respectiva denuncia y que posteriormente remitiría copia del Juzgado; el 18 de diciembre de 2008 remitió el original de la constancia al Juzgado para que procediera a ordenar la reconstrucción del expediente y el pago del título de depósito judicial; al requerir verbalmente al Juzgado sobre el trámite del proceso, le informó que debía esperar porque no le había suministrado la copia de la denuncia penal; desde el 23 de enero de 2009 ha requerido en varias oportunidades al Jefe de Archivo Central para que le suministre copia de la denuncia penal para poder reclamar el título de depósito judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 15). La Dirección Ejecutiva Seccional informó que los usuarios del archivo general pueden hacer uso de la base de datos que conforma el archivo de los Juzgados Laborales; manifiesta que esta acción es improcedente como lo consagra el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 25991 de 1991 y no puede existir vulneración alguna, porque nos encontramos frente a un hecho superado; en cuanto al derecho fue decidido mediante oficios Nos. 324 de 2009 y 325 del mismo año, La Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso fue enviado a la oficina de archivo general en el mes de julio de 2008 y que para atender la entrega del título de depósito judicial lo solicitó a esa dependencia; después de haber adelantado las gestiones correspondientes el Juzgado estableció que el citado expediente se encontraba extraviado, como así le comunicó al accionante; hasta la fecha en que envió la respuesta, no había recibido solicitud de reconstrucción. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque no le han vulnerado derecho alguno; el ISS ya lo incluyó en nómina de pensionados, a las peticiones que ha realizado le han dado respuesta y si pretende la entrega del título de depósito judicial debe solicitar la reconstrucción del expediente.
La decisión fue impugnada por el accionante; dice que hizo una solicitud al Juzgado en el mes de octubre de 2008 y no ha recibido respuesta. Posteriormente allegó copia de un memorial radicado en el Juzgado el 22 de abril de 2009 en el que solicitó la reconstrucción del expediente (folios 39 y 40). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. íRad. 9{p. 24607 Rad N o 24607 Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, de lo manifestado por el quejoso y los documentos que acompañó, se advierte que las peticiones presentadas al Jefe de la Sección de Archivo del Consejo superior de la Judicatura le han sido resueltas y en cuanto a las decisiones del Juzgado, ante la solicitud de la entrega del depósito judicial, por encontrarse archivado el expediente, procedió a solicitarlo a esa dependencia en donde el accionante, en compañía de un empleado del Juzgado, no lo ubicaron, situación que justifica la falta de la orden de entrega de los dineros, hasta tanto no se produzca la Rad N o 24607 liad. 9{p. 24607 reconstrucción del expediente que ya fue solicitada por el mismo accionante como consta en el escrito que acompañó al escrito de impugnación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. %ad. Tío. 24607 Rad N o 24607 TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad N o 24607 Kad. 9{p. 24607 'jBovte @fifirema,dej7hátie¿a/ de ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24607 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24607 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra