CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24585 Acta N° 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por la Asesora de Bonos Pensiónales de la Vicepresidencia de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 17 de marzo de 2009, mediante la cual tuteló el derecho a la seguridad social del accionante y ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Oficina de Bonos Pensiónales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, disponga el levantamiento de la restricción y bloqueo que mantiene sobre el bono complementario emitido y consignado en el Depósito Central de Valores, a favor del accionante, y negó el amparo respecto a las demás pretensiones.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital cualitativo, al pago de la pensión de vejez, a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y la dignidad, pretende el señor Vicente Trujillo Bravo que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda proceda a la liberación y eliminación de cualquier restricción del bono pensional complementario emitido a su favor y depositado en DECEVAL; se ordene a la empresa SIEMENS S. A., que reconozca la responsabilidad derivada de su omisión de no reportar el salario real devengado al ISS, y reconozca la participación que le corresponda en el bono complementario; se ordene a la AFP PROTECCIÓN S. A. que realice las gestiones y demás trámites legales pertinentes, para que este trámite pensional se declare terminado y obtenga la liberación del bono complementario.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que la OBP, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2007, emitió un bono pensional complementario a su favor que fue depositado en DECEVAL, pero con restricción, bloqueo y orden de no entregarlo a la ARP Protección S. A. para su negociación, lo que viola sus derechos invocados; que la anterior restricción obedeció a que su exempleador SIEMENS S. A., no reportó su salario real devengado en el sistema de autoliquidación de aportes ALA de $1.418.000.00, sino que reportó $665.070.00; que interpuso incidente de desacato contra la OBP, por no haber cumplido la tutela que le ordenaba expedir el bono pensional complementario, pero esta Corporación revocó la sanción que había impuesto el Tribunal de Medellín; que no se puede considerar que la OBP haya cumplido con la orden de tutela TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de marzo de 2009 (fl. 67), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 17 de marzo de 2009, concedió el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionada OBP no podía restringir la negociabilidad del bono pensional adicional hasta que la empresa SIEMENS S. A. pagara lo que le corresponde por no haber reportado el salario real devengado por el actor, porque, en primer lugar, ese es un conflicto ajeno al demandante, que no debe afectar su derecho a disfrutar la mesada pensional en forma oportuna; y, en segundo lugar, no es asunto de análisis por el juez de tutela, ya que, estimó, esa materia debe ser objeto de estudio por la jurisdicción competente, a donde debe acudir la OBP para lograr el pago, que, según aduce, está a cargo del empleador.
Contra el anterior fallo la Asesora de Bonos Pensiónales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentaron sendos escritos de impugnación. La Asesora de Bonos Pensiónales del ISS (fls. 303 - 313), aduciendo la calidad de entidad afectada con el fallo de tutela por ser participante con una cuota parte o cupón en el bono complementario emitido por la OBP, solicita se le acepte como litisconsorte necesario y se declare la improcedencia de la tutela, porque: no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa; el bono pensional complementario debe estar en cabeza de SIEMENS, quien en su momento no cumplió con lo señalado en el Decreto 3063 de 1989; no se pronunció el Tribunal con respecto a la empresa SIEMENS; y porque el fallo abre las puertas para todos los casos similares, de otras empresas que no reportaron el salario real devengado por sus trabajadores.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda (fls. 314 - 320), aduce como motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, que no se integró el litisconsorcio necesario con el ISS; que en este caso no se discute el derecho pensional del actor, pues éste ya tiene reconocida la pensión desde el mes de julio de 2008, la que está financiada con el bono pensional emitido y negociado, por lo que no está pendiente el reconocimiento de una prestación que afecte el mínimo vital y móvil a un aspirante a pensión; que el accionante tiene otros medios de defensa; que el bono adicional no está afectando el monto actual de la pensión, porque los dineros correspondientes deben ingresar en la cuenta de ahorro individual del actora, a más tardar en la fecha de redención del título, el 2 de mayo de 2014, la cual no se ha causado, y que es el momento en que surge en cabeza de la Nación la obligación de pago; que la actual pretensión del actor ya fue estudiada en la anterior acción de tutela, de manera que lo que se pretende en la actual es reabrir la discusión de si la OBP del Ministerio de Hacienda debe levantar la restricción del bono pensional, donde existe cosa juzgada; que es la empresa SIEMENS la que violenta los derechos del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo observa el Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, en su impugnación, lo que pretende el accionante con la presente tutela es volver a plantear lo que ya había propuesto por vía de incidente de desacato en acción similar que fue decidida por el Tribunal Superior de Medellín. Tan claro es ello que dentro de los hechos que sustenta su nueva solicitud de amparo, manifiesta el accionante que, ante la restricción impuesta por la OBP a la negociabilidad del bono pensional, NO SE PODÍA ENTENDER CUMPLIDA LA TUTELA ANTERIOR.
Esta Sala de la Corte, en auto del 28 de agosto de 2008 (rad. 18720), resolvió por vía de consulta el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en nombre y representación del aquí accionante, en contra de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (fls. 36 - 49), por lo mismos hechos que aquí se discuten, según se desprende del siguiente pasaje de los antecedentes de la decisión: "Posteriormente, según oficios de fechas 16 y 18 de julio, suscritos por VICENTE TRUJILLO BRAVO y la doctora ANA BEATRIZ OCHOA MEJÍA, representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., informaron que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio no ha dado cumplimiento total a la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2007, 'dada la orden posterior que dio la Oficina de Bonos Pensiónales a Deceval, entidad esta última encargada de la custodia del bono, por medio de carta con radicado 08-020671 de bloquear dicho bono pensional " En dicha oportunidad consideró esta Sala, como fundamento de su decisión de revocar las sanciones impuestas por el Tribunal de Medellín dentro del incidente de desacato, lo siguiente: "Por tanto, a juicio de la Corte, con los elementos de juicio que obran en el expediente, las citadas Resoluciones, acreditan el cumplimiento de la decisión de tutela que el Tribunal encontró no se habla efectuado." En este sentido resulta, entonces, improcedente la acción de tutela por los mismos hechos que ya se discutieron en el incidente de desacato, por lo que no podría entenderse, como lo aduce el accionante, que el anterior fallo de tutela no ha sido cumplido cabalmente.
Ahora bien, así se entendiere que la orden de restricción de negociabilidad del bono, no fue materia de la acción de tutela anterior y es sobreviniente al fallo, ésta tampoco estaría llamada a prosperar, porque lo que se plantea en ella es un asunto eminentemente jurídico, para el que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, pues cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, para obtener de la empleadora SIEMENS cumpla con las obligaciones a su cargo por no haber reportado su salario real devengado en el sistema de autoliquidación de aportes ALA.
Especialmente, en lo que respecta a los bonos pensiónales, como el que aquí se discute, ha dicho la Sala en oportunidades anteriores, como el fallo de tutela del 13 de junio de 2004 (radicación 10831), lo siguiente: " Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensiónales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencia! al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales." En el presente caso, además, no puede considerarse el amparo solicitado como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio irremediable, toda vez que al actor actualmente se le ha reconocido la pensión, por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA