( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24581 Acta No. 021 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Sería del caso entrar a resolver las impugnaciones interpuestas por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 19 de marzo de 2009 (fls. 158 a 164), dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA VÉLEZ VANEGAS contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EPS SALUD TOTAL, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y las impugnantes, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora NUBIA VÈLEZ VANEGAS instauró acción de tutela con el fin específico de (i) “ ORDENAR A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD “SUPERSALUD”, A SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES, QUE EN EL TÈRMINO NO SUPERIOR A LAS (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÒN DEL FALLO, DÈ RESPUESTA efectiva, al derecho de petición de fecha 24 de enero del presente año, suscrito por mí, en consecuencia resuelva la consulta e inquietudes allí descritas;
(ii) “ORDENAR A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “SALUD TOTAL EPS”; LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR” S.A.; LA COMPAÑÌA DE SEGUROS DE VIDA “ALFA” S.A.; A “COLMENA” RIESGOS PROFESIONALES –ARP, o quine (sic) tenga el deber legal de hacerlo, A SUS REPRESENTANTES O QUIENES HAGAN SUS VECES, QUE EN EL TÈRMINO NO SUPERIOR A LAS (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÒN DEL FALLO, AUTORICEN Y CANCELEN, a la suscrita el total de las incapacidades (…); y (iii) “A los demás que el señor Juez de Tutela disponga para el cumplimiento efectivo de la Constitución Política” (folio 5), por considerar que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le vulneró el derecho de petición, y las otras accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la “ protección efectiva a las madres cabeza de familia ”.
II. TRÁMITE Correspondiéndole por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009, ordenó remitirla por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que “ La Superintendencia Nacional de Salud, contra quien se dirige la acción de tutela, es una autoridad del orden nacional, (…) pues no es un “organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” ”.
(Folio 53). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca produjo el fallo materia de impugnación tutelando el derecho a la salud y al mínimo vital de la accionante y ordenó a la Administradora del Fondo de Pensiones para que en el término de cuarenta y ocho horas, cancelara las respectivas incapacidades. A su vez, negó el derecho de petición solicitado contra la Superintendencia Nacional de Salud, y que “ con relación a las otras entidades se negará la tutela, pues no tienen obligación de proteger los derechos fundamentales pretendidos por la actora ” (folio 163).
Inconformes con la anterior decisión, el Director Jurídico de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Representante Legal para asuntos judiciales de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. presentaron escritos de impugnación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia para negarla por improcedente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela.
En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige la actora en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EPS SALUD TOTAL, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pero observa la Sala que el a quo no vinculó a la Empresa “ Distribuciones el Mayorista ”, quien es el empleador de la accionante, pero aún así la competencia no variará, ya que dicho Decreto, estableció en el inciso 1°, numerales 1° y 2° del artículo 1°, lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral…” Y en este caso la autoridad de mayor jerarquía es la Superintendencia Nacional de Salud y la Ley 489 de 1998 en su artículo 38 relativo a la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.
Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las Empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica. d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos ” (se resalta).
De acuerdo con lo establecido en el literal c), numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “ Las superintendencias con personería jurídica”. Según el artículo 1° del Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Salud.
Por tratarse de una Superintendencia con personería jurídica según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al sector descentralizado por servicios, por lo que a términos del artículo 1°, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 14 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, (folio 53), y se dispondrá por economía procesal la remisión del expediente a ese despacho porque además de ser competente para conocer de la presente acción en primera instancia, fue el que conoció inicialmente del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: IV.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO