CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24573 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso administrativo, por parte de las accionadas. Manifiesta que mediante petición radicada el i6 de julio de 2008 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido de Fernando Mendoza Pombo con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; mediante comunicación del 5 de agosto de ese año, recibida el día 28 siguiente, el Ministerio, con base en los artículo 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, le hizo saber que debía acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que lo valoraran en la pérdida de la capacidad laboral y fijaran la fecha de estructuración de la invalidez; como consideró que le vulneraban el derecho de petición inició una acción de tutela que terminó con fallo el 6 de noviembre de 2008 que ordenó al Ministerio dar respuesta de fondo; en cumplimiento al fallo el Ministerio profirió la Resolución 1662 el 20 de noviembre de 2008, negó la pensión de sobrevivientes porque no se acompañó "la documentación idónea y por ser insuficientes las pruebas con que se cuenta, sobre todo, el desconocerse el grado de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma"; con Resolución 0244 de 24 de febrero de 2009 se confirmó la anterior Resolución; como considera que la accionada conoce el estado de invalidez solicita el amparo reclamado y en consecuencia que se le ordene al Ministerio que en el término de 48 horas le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes y las mesadas retroactivas causadas y no pagadas.
La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante fallo del 16 de abril de 2009, la negó; consideró que "de acuerdo con la informado por la parte accionada, y de conformidad con lo establecido en la ley era menester del accionante aportar la documentación correspondiente y exigida legalmente para demostrar la condición de invalidez, situación que no probó como es de observarse en el plenario para lo que resulta improcedente para el Tribunal el amparo de los derechos que solicita el accionante se le tutelen" (folios 12 a 18).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó (folio 18 vto). CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, a que se reconozca una pensión de sobrevivientes y se paguen las mesadas causadas y no pagadas, prestación que la accionada negó por medio de la Resolución 01662 del 20 de noviembre de 2008, y la confirmó al desatar el recurso de apelación con la 0244 el 24 de febrero de 2009, fundamentalmente porque el accionante no demostró con la prueba idónea la fecha de estructuración y el grado de invalidez, requisitos indispensables para reconocer la prestación; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además que la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, amén de que no se encuentra demostrada la afectación del mínimo vital; como lo ha considerado esta Corporación, quien alegue la vulneración de ese derecho, como consecuencia del incumplimiento del pago de alguna prestación, debe acompañar la respectiva prueba.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 2 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por EVARISTO DE JESÚS MENDOZA TORRES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILIO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS LÓPEZ