Micelio
T 24571 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24571 Acta No. 021 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 21 de abril de 2009 (fls. 92 a 98), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene a la accionada “… dar respuesta de fondo y claridad a las peticiones presentadas ”. (Folio 12), fredy Alberto SÁNCHEZ arango instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 13 de marzo de 2009 presentó un derecho de petición, relacionado con dos solicitudes; que la primera consistía en que informara “ si a la fecha había sido remitido memorando por parte de la Dirección Nacional de Defensoría Pública donde se solicita la evaluación de mi contrato de prestación de servicios DP-1893-2008; en caso afirmativo allegar memorando y respuesta”; que la segunda radicaba “ en que la Defensora Regional de Norte de Santander como Supervisora de mi contrato me evaluara la ejecución del mismo y se emitiera concepto “ motivado ” para sustentar la conveniencia de la contratación sucesiva …”; que el 24 de marzo del presente año, la entidad accionada dio respuesta oportuna a la primera petición; que con respecto a la segunda, no respondió de fondo ni hubo claridad en la misma.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 31 de marzo de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 13 y 14). La Defensora del Pueblo Regional del Norte de Santander, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que dio respuesta de manera oportuna al derecho de petición mediante oficio DPRNS/5015/CLGG No. 090896 de fecha 24 de marzo del presente año, en el cual se le informó en el punto primero que a esa Regional no había sido notificada por parte de la Dirección Nacional de la Defensoría para realizar la evaluación del contrato de prestación de servicios DP1893-2008; que la segunda solicitud en donde pide que sea evaluado la ejecución del mencionado contrato y que se emita concepto “ motivado ”, informó la accionada que con la anterior respuesta se resuelven las dos solicitudes, “ ya que, sólo la Defensoría Nacional del Pueblo mediante la Dirección Nacional de Defensoría Pública, nos puede hacer la solicitud de evaluar los contratos de prestación de servicios, de los cuales tengo la interventorìa”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 21 de abril del presente año, negó la acción de tutela impetrada al no vulnerarse el derecho de petición; que la solicitud hecha por el accionante el 13 de marzo de 2009 fue contestada por la Defensoría Regional del Norte de Santander el 24 del mismo mes y año, según oficio DPRNS/5015/CLGG 090836, “ ya que precisamente la evaluación no se había realizado en razón a que el renombrado memorando que la ordena no se ha emitido por la Dirección Nacional de Defensoría Pública tal y como lo informó la Defensoría Regional en la respuesta al derecho de petición ”.

(Folio 97). III. IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el petente, quien informó que sí se le contestó a tiempo su derecho de petición, pero con respecto a un sólo ítem de los dos que solicitó, es decir que no se le “ dio respuesta completa y clara” (folio 101). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

Reiteradamente se ha sostenido que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención haya sido violado el derecho enunciado por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta mediante oficio DPRNS/5015/CLGG No. 090896 de fecha 24 de marzo de 2009 suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander (folio 20), circunstancia que permite concluir que la respuesta al quejoso, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.

Para la Sala, la respuesta brindada por la accionada constituye una respuesta completa, clara y precisa frente a lo solicitado, pues si bien fue redactada en términos breves y concretos, de ello no se puede deducir su fue insuficiente, tal como lo alega en la impugnación el accionante. En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO