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T 24563 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24563 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación de la acción de tutela promovida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en contra de la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, M. P. Dr. Luís Alejandro Linero Mier, y recurrida tanto por la funcionaria accionada como por la señora Josefina Nigrinis de Villa.

ANTECEDENTES Ante la prenombrada funcionaria judicial fue promovido proceso ejecutivo laboral, por parte de la señora JOSEFINA NIGRINIS DE VILLA, en contra de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN y del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a través del cual persigue el recaudo de diferencias pensionales causadas desde enero de 2000 hasta febrero de 2007, más intereses moratorios y costas.

Como título de recaudo ejecutivo esgrimió la Resolución 001 de 26 de febrero de 2007, emanada de la Industria Licorera precitada, cuyo pasivo pensional fue asumido por el Departamento. Narran los autos que se libró orden de pago el 14 de enero de 2008 en contra de los demandados, por la suma de $240.596.900. La Industria Licorera no apeló dicha providencia sino que propuso excepciones de mérito.

El Departamento sí apeló y, además, presentó excepciones. Mediante providencia de 11 de febrero de 2009 (fls. 25 a 29), la accionada concluyó, motivadamente, que las excepciones propuestas habían sido extemporáneas, por lo que se abstuvo de estudiarlas; de otro lado, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, que en contra del mandamiento de pago había interpuesto el Departamento; además, ordenó proseguir la ejecución y que, ejecutoriada dicha providencia. se practicara la liquidación del crédito y costas.

En contra de dicha sentencia no se presentaron recursos. Tampoco hay constancia de haberse suministrado el valor de las copias necesarias para surtir el recurso de apelación contra el mandamiento de pago propuesto por el Departamento. Ante la firmeza de la sentencia se practicó la liquidación ordenada de crédito y costas, tampoco objetada, y se entregaron dineros que estaban embargados, sin oposición alguna.

El Departamento del Magdalena, por intermedio de apoderado judicial, promovió el recurso a la Constitución, para lo cual alegó varias razones: a) No haberse notificado personalmente al representante legal del ente sino en la forma subsidiaria contemplada por el artículo 41 del CPTSS; b) Pronunciarse sobre las excepciones propuestas, sin previamente haber resuelto sobre la concesión del recurso de apelación del mandamiento de pago. c) Que sin declarar desierto dicho recurso, ordenó, a la semana siguiente, liquidar el crédito y costas, con omisión de lo ordenado por el artículo 521 del CPC. d) Aprobar la liquidación del crédito por auto de cúmplase y, sin agotar los trámites de los numerales 2 y 3 del artículo 521 del CPC, ordenó cancelar a la ejecutante la entrega del título embargado por $468.400.000.00, amén de embargar el remanente. e) Omitir el trámite de la excepción previa de "Falta de prueba sobre la calidad del demandado" propuesta en el memorial de contestación. Estimó que las actuaciones anteriores constituían una vía de hecho judicial, y arguyó que, no obstante el Departamento contar con recursos y nulidades, puede acudir a la tutela, conforme a doctrina constitucional que citó, de un caso resuelto mediante sentencia T-350 de 17 de abril de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

Deprecó declarar la nulidad de la audiencia del 11 de febrero de 2009, al igual que las diligencias y decisiones adoptadas con posterioridad, y que se ordenara a la accionada rehacer la actuación dándole el trámite legal respectivo a las excepciones previas y de mérito, y ordenar la restitución de los dineros entregados. A pesar de la concreción de las materias sobre las que el accionante mostraba su concepto respecto de la presunta vulneración del debido proceso, el a quo, al resolver la instancia, extrañamente, hizo caso omiso de aquellos señalamientos o imputaciones y, sin aludir a los mismos, concedió la tutela bajo el siguiente argumento: "el JUEZ (sic) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dictó mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993" sobre las diferencias o remanentes pensionales, sin que hubiese título ejecutivo para condenar a/ pago de los pluricitados intereses.

La actuación irregular realizada por el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA permite afirmar que incurrió en una vía de hecho; lo cual es tanto como decir que le vulneró el derecho de acceso a la justicia al ente tutelante". Agregó que, conforme a doctrina jurisprudencial, tales intereses solo proceden cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales mas no cuando se trata de reajustes.

Consideró, entonces, imperioso conceder la tutela solicitada y anular toda la actuación a partir del mandamiento de pago, para ordenar al juez dictar auto de mandamiento con limitación al capital más costas, y exigencia a la ejecutante de devolución de los dineros percibidos. Dispuso, además, expedición de copias para remitir a Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría. Es decir, se concedió la tutela bajo hechos diferentes totalmente de los aducidos por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no era la herramienta procedente para utilizar por el Departamento en aras de lograr mantener la integridad de su derecho al debido proceso dentro del proceso ejecutivo generador de dicha acción, ya que, el rito coactivo laboral dispone, dentro de sus particularidades normativas, de dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a invalidar o extinguir, legalmente, en forma total o parcial, el propio trámite del proceso respectivo; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.

Por ende, si los jueces laborales del circuito de Santa Marta, están sometidos, de un lado, a la ley y a la Carta y, de otro, a las decisiones de una segunda instancia, concretica en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta que funge como superior funcional de aquéllos, se han debido ejercitar, entonces, todos los remedios procesales pertinentes para que fuera ésta la que definiera los problemas jurídicos o fácticos que tuvieran a bien plantear los apoderados judiciales de las demandadas Por lo tanto, es de recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, como acá sucedió, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.

Por manera que, sea que hubiese existido la activación de los recursos garantistas por parte del interesado, o que se dejaron de ejercitar, el recurso a la Constitución resulta improcedente para el caso. De igual forma, cabe señalar que la problemática jurídica que plantea el Departamento denota un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento normal, dentro del trámite coactivo, es, entonces, el llamado a ejercitarse para la resolución de aquélla.

En consecuencia, a través de la oportuna interposición de los recursos respectivos o del resto de instrumentos legales procedentes, dentro del proceso era factible controvertir cada actuación procesal de la rectora del proceso, lo cual es evidente que no se hizo: es patente, por ejemplo, que la apelación del mandamiento de pago fracasó ante el no suministro del valor de las copias para surtir el recurso; la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, en la que se hizo la declaratoria de extemporaneidad de excepciones, no fue impugnada, amén de advertirse allí que al ejecutoriarse se haría la liquidación del crédito y costas; dicha liquidación, a su turno, tampoco fue controvertida; el embargo de remanente tampoco aparece discutido.

Luego mal puede pretenderse obtener por vía de tutela lo que, obligatoriamente, por vía normal debía protegerse. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, como se dijo, lo que pretende la representación judicial de la entidad accionante es plantear ante el juez constitucional interpretaciones propias atinentes a varios aspectos y actuaciones procesales surgidos en el proceso, para que el juez de tutela las respalde e imponga, lo cual, como se dijo, no es procedente, y su definición debió surtirse ante el respectivo superior funcional.

El apoderado judicial de la entidad accionante admite, en su petición, que cuenta "con recursos y nulidades" para la defensa del derecho al debido proceso, pero arguye que puede acudir a esta acción conforme a lo expuesto en la tutela T 350 de 2008; sin embargo, es de señalar que la casuística resulta ser diferente dado que acá no hubo reposición alguna del mandamiento de pago, sino que en la audiencia de excepciones se resolvió sobre su concesión. No resultaba procedente, tampoco, que en manifiesta consonancia con los hechos que el accionante exponía como fundamentos de la queja constitucional a la que recurría, el a quo adujera otros diferentes, con detrimento del derecho de contradicción de la parte ejecutante, eventualmente afectada con las resultas de la acción. Habrá, entonces, de revocarse la providencia, salvo en lo referente a expedición de copias para lo que allí se dijo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados, salvo lo referente a las copias ordenadas. En lo restante, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en !os cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para /a procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer La confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así /o considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar e) efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ ECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24563 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ � ARDO LÓP LEGAS