CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24555 Acta No 22 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por YOLANDA GARCÍA GUARUMO Y JOSÉ DAVID QUIROGA QUIROGA, contra el fallo del 22 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirieron un crédito de vivienda con el Banco Colpatria, el 18 de noviembre de 1991, pactado en el pago de 180 cuotas, de las cuales cumplieron únicamente 169, debido a la difícil situación económica por la que atravesaban.
Exponen que, ante el incumplimiento, la entidad bancada promovió proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, trámite al que comparecieron luego de dictada la sentencia. Que objetaron la liquidación del crédito por no tener en cuenta las 169 cuotas pactadas, pero que el Juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente su solicitud y que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al conocer de la apelación confirmó tal determinación. Refieren que, por tales circunstancias, promovieron acción de tutela, de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó nuevamente sus pretensiones, y que por no contar con otro mecanismo proponen la queja constitucional.
En esa medida solicitan "decretar la nulidad de lo actuado a partir del 9 de julio de 2004, fecha en la que se emite mandamiento de pago y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, para que en su reemplazo se ordene adecuar la demanda al trámite que corresponda y que además se tengan en cuenta las 169 cuotas o abonos que pagamos sobre el dinero que nos prestaron ( )" (Fl. 11 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. - Por auto de 3 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del recurso constitucional y ordenó notificar a los intervinientes y accionados dentro del proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. 2. - Mediante sentencia de 22 de abril de 2009 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que tenía idénticos argumentos a los de la anterior queja constitucional.
La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de defectos sustanciales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En casos similares esta Corporación fijó su criterio: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que ¡a Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial".
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente, para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. 24555 7