CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24551 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Iván Peláez Gamboa, contra el fallo del 14 de abril de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, a la cual se vinculó a SALUD VIDA S.A. E.P.S. y A.R.S. y ROSALBA BEDOYA DE LA HOZ.
ANTECEDENTES Argumenta el accionante que mediante fallo de tutela del 20 de junio de 2008 se le ordenó a la A.R.S. SALUDVIDA, autorizar, "SIN COSTO POR CUOTAS MODERADORAS, DE RECUPERACIÓN, PROCEDIMIENTOS NO POS, NI COPAGOS, EVALUACIÓN POR MEDICINA INTERNA Y EL SUMINISTRO DE LA MEDICINA ORDENADA POR EL MÉDICO TRATANTE y se le brinde la atención integral que necesite el afectado"; el 3 de junio de 2008 el quejoso inició incidente de desacato por incumplimiento de la anterior orden consistente en la negativa a suministrarle los medicamentos "ALENDRONATO DE SODIO, NAPROXEN Y OTRAS CON FORME (sic) ORDEN MÉDICA", a lo cual SALUD VIDA manifestó que no era posible la entrega "debido a que no tenemos concomiendo (sic) del lugar de residencia de la accionante así, como número telefónico o datos telefónicos de otros familiares que pueden dar este tipo de información"; el 2 de diciembre de 2008 fueron notificados de la apertura del incidente, al que contestaron que SALUD VIDA ha autorizado todos los servicios requeridos por el usuario y que en ningún momento se le ha negado la prestación de los servicios ni la atención integral, pero no ha sido posible la entrega porque desconocen el lugar de residencia y el número telefónico; el 14 de enero de 2009, el Juzgado le notificó la decisión de imponerle sanción de arresto por 10 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales por desacato al fallo de tutela del 20 de junio de 2008 dentro de la acción de tutela adelantada por Rosalba Bedoya de la Hoz; el Tribunal confirmó la sanción;
SALUDVIDA realizó todas las gestiones para dar cumplimiento al fallo, pero no pudieron ubicar a la paciente, por lo que decidieron esperar a que se presentara, pero no lo hizo sino hasta el incidente de desacato; el Juzgado concluyó que habían incumplido el fallo, pero desconoció las informaciones que como representante de SALUDVIDA suministró sobre la imposibilidad de cumplir el fallo; dice que cumplió con la orden de tutela, autorizó los servicios a la usuaria, sin que se configurara el incumplimiento o negligencia; la finalidad del incidente de desacato no es la sanción sino el cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior solicita que como medida provisional se suspenda la sanción impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y se revoque el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; mediante auto del 26 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes; vinculó a los intervinientes en la acción de tutela anterior y ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y, como medida provisional, ordenó la suspensión del cumplimiento de las sanciones (folios 52 Y 53).
En sentencia del 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado; consideró que "el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, cuando éste se interpone contra providencias que resuelven incidentes de desacato originados en el incumplimiento de una orden de protección judicial de derechos fundamentales, pues el juez que conoce de la consulta de la decisión correccional, es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad disciplinaria había cuenta que la Ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato".
El accionante impugnó la decisión; reitera que el desacato no tiene como finalidad imponer una sanción sino lograr el cumplimiento e del fallo y cita para ello las sentencias C-o92 de 1997 y T-421 de 2003; sostiene que no ha actuado en forma "negligente, flagrantemente omisiva y manifiestamente renuente", pues como representante legal de la entidad gestionó el cumplimiento del mandato judicial pero no fue posible debido a razones externas ya conocidas; no comparte la decisión impugnada porque en el trámite del incidente, el Juzgado y el Tribunal, "incurrieron en uno o en varios defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, susceptibles de contera, de ser debatidas de manera excepcional mediante acción de amparo" como lo ha manifestado la Corte Constitucional (folios 93 a 102).
SE CONSIDERA Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El juez constitucional tiene la obligación de establecer el cumplimiento de los fallos de tutela y para ello, existe la posibilidad de tramitar, a petición del interesado, el incidente de desacato que tiene como finalidad que se realice la orden expedida en la providencia que decidió el amparo y la sanción constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siendo necesario establecer la negligencia del accionado.
En el fallo de tutela que sirvió de fundamento para imponer la sanción por desacato, desde el 20 de junio de 2008 se impartió una orden a SALUDVIDA de prestar atención médica y suministrar los medicamentos y el tratamiento que el médico tratante ordene a Rosalba Bedoya de la Hoz, pero a pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado y el Tribunal consideraron que el representante legal "fue renuente a acatar la orden impartida" "ha demorado más de 3 meses el suministro del tratamiento integral" además de que sus justificaciones "carecen de respaldo fáctico y probatorio por lo que no son de recibo".
La Sala considera que el accionante pretende, a través de una nueva acción constitucional, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato como un mecanismo alternativo para revocar la sanción impuesta, pero, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que conoció el incidente de desacato actuó con base en la orden de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.
Atendiendo los claros límites del juez de tutela, y como no se da la existencia de una vía de hecho, como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta improcedente reabrir el debate jurídico y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24551 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los — ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ