Micelio
T 24549 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24549 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, CONSTANZA MIREYA BASTO TRIANA, REBECA MATILDE GONZÁLEZ DÍAZ, JAVIER ALFREDO FANDIÑO GONZÁLEZ y las sociedades INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CONDOMINIOS LA MANSIÓN Y CÍA LTDA. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L. M. O. Y CÍA. LTDA.) hoy INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES L.N.O. Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN), contra el fallo del 27 de marzo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. Exponen que en su calidad de constructores y socios de Inversiones y Construcciones Javier Fandiño González y Cía. Ltda., en el año 1990 "iniciaron una relación comercial a largo plazo con el señor ROGELIO VEIÁSQUEZ ÁNGEL", consisten te en la "toma de dineros en calidad de mutuo" destinados al desarrollo de proyectos de construcción; en los años 1990 y 1992, emprendieron un proyecto constructivo en el Departamento de San Andrés Islas, para el cual obtuvieron de Velásquez Ángel, un crédito inicial de $80.000.000; ante la imposibilidad de pagar el crédito y sus intereses, se amplió la garantía hipotecaria en varias oportunidades así: el 26 de junio de 1990 a la suma de $105.000.000, el 8 de mayo de 1992 a $ 300.000.000, el 13 de agosto de 1993 a la cantidad de $500.000.000, el 11 de noviembre de 1992 a $80.000.000; como parte de la negociación se acordó que para pagar parte de la obligación le entregarían 32 unidades habitacionales, avaluadas en $722.000.000; por razón de la obstrucción del proceso de comercialización del proyecto constructivo, Velásquez Ángel inició la acción ejecutiva mixta, llenando los pagarés dados como garantía adicional del préstamo por $670.000.000 exigible el 1 de enero de 1993, $100.000.000 para el 18 de enero de 1994 y $30.000.000, el 4 de febrero de 1994; reitera que "el préstamo realmente realizado fue solo el inicial que ascendió a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000)", pues los restantes valores cobrados y que se traducen en la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), corresponden estrictamente al proceso de capitalización de intereses por parte del prestamista; para demostrar el procedimiento irregular del ejecutante se debe tener en cuenta que se presentaron unos pagarés con fechas de vencimiento 1 de abril de 1993, 18 de enero y 4 de febrero de 1994, cuando las hipotecas y sus ampliaciones datan de 6 de junio de 1990, 8 de mayo de 1992, i3 de agosto y 11 de noviembre de 1993; los anteriores hechos configuran el delito de fraude procesal y estafa, pero lo más grave es que en el curso del proceso negó que recibió como parte de pago algunas unidades residenciales por valor de $722.000.0000 a pesar de que el valor comercial de los inmuebles es de $3.000.000.000; en el curso del proceso solicitaron la práctica de una inspección a los libros de contabilidad, pero el juzgado la negó, con el argumento de que era al demandado a quien le correspondía demostrar la no entrega de los dineros;

Velásquez Ángel en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que las obligaciones contenidas en los pagarés que aporto como título de recaudo ejecutivo, obedecen a sumas de dinero desembolsados en diferentes oportunidades y valores; el Juzgado les desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque inadmitió la práctica de pruebas con las que pretendían demostrar la ilicitud de las pretensiones del ejecutante; a pesar de que ha transcurrido un término superior a los 6 meses entre la fecha "de la denegación de los medios de prueba, la producción de la decisión o sentencia del proceso ejecutivo y el actual momento de solicitud protectiva", el perjuicio, derivado de la "inacción de la administración de justicia", subsiste; además no se les permite ejercer el "derecho a la modificación de un avalúo que en nada está conforme con la realidad material", porque como se tuvo en cuenta el avalúo catastral de los inmuebles dados en garantía "el cual fue presentado el 20 de febrero de 2007, para que se procediera de conformidad con el inciso 5° del artículo 516 del CPC, del cual se corrió traslado el día 9 de noviembre del año 2007.

Dicho traslado corrió en silencio, como se indicó en el auto que se dictó el diai6 de enero del año 2008, porque entonces no se contaba con la medida que justificara legalmente la oposición al avalúo que hasta entonces obraba en el expediente", la cual se presentó en el mes de septiembre de 2007, pero sólo hasta enero de 2008 el Departamento de Planeación de San Andrés otorgó la primera licencia de construcción, favoreciendo y revalorizando la finca raíz y el 6 de marzo de 2008 se radicó en el Juzgado el nuevo avalúo. Por lo anterior solicitan revocar todas las actuaciones que ocasionaron la violación de sus derechos fundamentales y suspender la diligencia de remate.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó citar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo mixto en el que se dictaron las providencias cuestionadas (folios 365 y 366).

El Juez Cuarto Civil del Circuito manifestó que en el proceso ejecutivo se surtieron todas las etapas previstas en el C.P.C.; en la sentencia se resolvieron las demandas acumuladas y se declararon no probadas las excepciones propuestas; notificada aquella decisión por edicto, el demandado guardó silencio; se encuentra, para la fecha de la respuesta, para efectuar la diligencia de remate por encontrarse ejecutoriada la sentencia y el bien embargado, secuestrado y avaluado; considera que el despacho no ha violado derecho alguno, se han observado las formas propias del juicio y la acción de tutela no está prevista para revocar decisiones judiciales.

El apoderado de Rogelio Velásquez Ángel, demandante en el proceso ejecutivo, informa que la sentencia en ese proceso, iniciado el 25 de febrero de 1997, se dictó el 13 de diciembre de 2006 y no se interpuso recurso; en transcurso de 10 años, de duración del proceso obedeció no a negligencia del Despacho, sino a que los ejecutados propusieron los recursos de reposición y apelación contra todas las providencias; han transcurrido más de 2 años desde que se dictó sentencia y los procesos se iniciaron después de 6 años de concedida la licencia de construcción; el escrito de tutela está lleno de inconsistencias e injurias; la acción de tutela no ha sido establecida para suplir discusiones jurídicas propias de los procesos.

Mediante fallo del 16 de abril pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque "la acción de tutela no es una nueva instancia a través de la cual los interesados puedan acudir ante el juez constitucional para que se pronuncie sobre temas ya resueltos o para revivir etapas ya precluídas como se pretende ahora por los accionantes en el asunto que se decide, pues, en realidad, aspiran a que se les dispense una nueva valoración al caudal probatorio y a diversos aspectos del trámite cuyo conocimiento corresponde al juez de instancia, tales como lo referente a la capitalización de intereses, al cobro de réditos a una tasa excesiva, al posible desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de los títulos valores que se utilizaron para el cobro coactivo, entre otros temas, todos los cuales quedaron zanjados de manera definitiva con la ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de la primera instancia, lo cual sube de punto cuanto se observa que el escenario natural para controvertir las apreciaciones del fallador de primer grado era a través de la apelación de la sentencia que denegó prosperidad a las excepciones, pero ese fallo quedó en firme sin que se hubiese interpuesto recurso alguno en su contra, actitud con la que los accionantes, al desechar semejante medio de defensa judicial, renunciaron a obtener por vía de tutela la corrección a los posibles errores en que allí se hubiera podido incurrir"; respecto de los avalúos advirtió que mediante auto del 9 de noviembre de 2007, se corrió traslado de los avalúos catastrales presentados por la parte actora y los accionantes no hicieron manifestación en tiempo, tan solo el 6 de marzo de 2008, en forma extemporánea, con lo cual renunciaron a ejercer el medio de defensa judicial idóneo siendo improcedente la queja constitucional; finalmente resaltó la falta de inmediatez en la formulación de la queja, toda vez que de las decisiones judiciales con las cuales consideró vulnerados sus derechos, la más reciente fue la proferida el 16 de enero de 2008 sin que pueda decirse que el término revivió con el que denominaron "incidente de revisión al avalúo" que era notoriamente improcedente por hallarse ejecutoriada la providencia que pretendían desconocer (folios 397 a 407).

El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión; anota que se justifica la falta de objeción de los avalúos, por el hecho de que no contaban con los argumentos para una protesta valedera, como lo hicieron el 6 de marzo de 2008, cuando ya existían las pruebas concretas en cuanto a que el Departamento de Planeación Departamental permitió la construcción en la Isla; la misma situación ocurrió en el Juzgado 14 Civil del Circuito, pero ese funcionario sí concedió y decretó un nuevo avalúo de bienes, como consta en la copia que adjunta (folios 424 a 432).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual consideran vulnerados sus derechos fue proferida el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado, y la presente acción la radicó el 12 de marzo de 2009, es decir, después de más de 16 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Respecto de la providencia que aprobó el avalúo y la que le negó el "incidente de revisión de avalúo", según las copias que se anexaron, la Sala advierte, como también lo dijo la Sala Civil, que la diligencia de inventarios y avalúos no fue objetada, y en cuanto hace al principio de igualdad respecto de lo decidido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, se tiene que son situaciones diferentes pues en aquel asunto tanto el ejecutante como el ejecutado habían objetado la liquidación del crédito, en forma oportuna.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24549 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ