CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24537 Acta N° 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por intermedio de apoderado, por Humberto, Sergio y Germán Enrique Vesga Ballesteros, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de abril de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene levantar las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre bienes de propiedad de los accionantes, decretadas dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario adelantado por EDGAR MURILLO contra la sociedad MOLINO FUTURA.
Fundamentan su solicitud, sucintamente, en que dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario adelantado por EDGAR MURILLO contra la sociedad MOLINO FUTURA, se decretaron medidas de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad de los accionantes, frente a las cuales hicieron oposición, la cual les fue negada por cuanto no demostraron la posesión sobre dichos bienes, por lo que, estiman, se incurrió en vías de hecho, al dar TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de marzo de 2009 (fl. 49), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 14 de abril de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que los accionantes no recurrieron el auto del 19 de diciembre de 2008, que negó el incidente de desembargo, lo que era obligatorio para agotar la totalidad del trámite propio que reglaba la litis, y tal falencia, consideró, no podía ser remediada a través de la acción de tutela.
Contra el anterior fallo los accionantes presentaron escrito de impugnación (fI. 97 a 102), en el cual insisten en los hechos y razones aducidos en la demanda y, además, señalan que de haber interpuesto recurso de reposición en contra del auto, al ser el mismo despacho el que debía pronunciarse, se podría concluir que sería ratificado en su decisión, lo cual sería ineficaz, ya que no subsanaría el defecto anotado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Como quiera que los impugnantes, no cuestionan el hecho en sí de no haber recurrido la decisión del juez accionado, sino que se limitan, además de insistir en sus argumentaciones iniciales, que de haber interpuesto reposición contra la decisión, habría de suponerse que sería ratificada, es de concluir que razón asiste al tribunal de primera instancia, sobre la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, se insiste, la acción de tutela no reemplaza la vías ordinarias de que disponen las partes para obtener efectivamente la defensa de sus intereses, ni, mucho menos, propia voluntad.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Secretar a SCIETARIA SALA DE CAS.kCION LABO L ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24537 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA � • 2-9t— 1 �