Micelio
T 24533 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24533 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÜS SALAZAR DE LÓPEZ contra el fallo del 20 de abril de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSPECTOR DE POLICÍA DEL SALADO (Ibagué).

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, "para que se protejan mis derechos fundamentales, que considero conculcados por las vías de hecho en que los administradores de justicia han incurrido" en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelanta. Expone que en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en su contra, la Secretaría efectuó una liquidación "en forma amañada" a partir del 17 de septiembre de 2001 y no desde el 25 de septiembre de 1998, con lo cual se configura una vía de hecho al aprobarse la liquidación sin tener en cuenta un fallo de tutela que prohíbe que se "cobren intereses de usura"; que entre el 25 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 2001, por un préstamo de $7.000.000 pagó la suma de $11.550.000; el 13 de febrero de 2007 se aprobó la diligencia de remate y a pesar de todas las gestiones que realizó, el Juzgado le entregó al cesionario del crédito el dinero que liquidó; hizo una petición al Inspector de Policía, encargado de entregar el inmueble, pero ordenó que el " 30 del presente mes se le entregara la casa desocupada".

Por lo anterior solicita se anule la diligencia de remate y todo lo actuado en el proceso ejecutivo por no existir deuda pendiente de pago, que el Inspector se abstenga de efectuar la entrega del inmueble, se declare terminado el proceso y se le reintegren los valores recibidos que excedan el del crédito y de los intereses. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 1 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. La Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, informó que la demanda se presentó el 25 de enero de 2000 para que se pagara la suma de $7.000.000 más los intereses de mora causados desde el 16 de mayo de 1999 a la tasa del 5% mensual pactado en el contrato de mutuo; libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2000 y el día 21 siguiente se notificó personalmente a la ejecutada, quien guardó silencio y no propuso excepciones; el 20 de septiembre de 2000 se dictó sentencia y se decretó la venta del bien hipotecado en pública subasta; el ejecutante presentó la liquidación del crédito el 28 de septiembre de 2000, la que se aprobó mediante auto del 17 de octubre siguiente y no fue objetada; el 7 de noviembre de 2000 se elaboró la liquidación de costas, la cual se aprobó con auto del 22 de enero de 2001 sin que tampoco fuera objeto de recursos; en ese estado del proceso se presentó la ejecutada y desde ese momento ha formulado siete incidentes de nulidad; el 23 de septiembre de 2004 se ordenó actualizar la liquidación del crédito y como las partes no lo hicieron, la elaboró la Secretaría; la ejecutada objetó la liquidación del crédito y como se rechazó de plano el incidente se concedió el recurso de apelación; el Tribunal, en cumplimiento al fallo de tutela adelantado por la demandada, el 28 de junio de 2006 aprobó la liquidación del crédito; el 25 de octubre de 2006 se practicó la diligencia de remate del inmueble, contra la cual se propuso un incidente de nulidad; por auto del 18 de enero de 2007 se rechazó el incidente formulado y el 13 de febrero de 2007 se aprobó la diligencia de remate, providencia que el Tribunal confirmó el 14 de abril de 2008; mediante auto del 12 de mayo de 2008 se dispuso la entrega de los dineros producto del remate al ejecutante y se ordenó la entrega del inmueble al rematante; el 9 de diciembre de 2008 se ordenó actualizar la liquidación del crédito, la presentó la parte ejecutante, se corrió traslado y como no fue objetada se aprobó el 16 de enero de 2009, auto contra el cual no se interpuso recurso; de la reseña de actuaciones, dice, que la accionante contó con todas las garantías procesales para ejercitar su derecho de defensa se le dio trámite a las nulidades que propuso, dispuso de la oportunidad para objetar las liquidaciones del crédito pero no lo hizo y solicita negar el amparo que no puede ser utilizado en forma subsidiaria para reemplazar los mecanismos que dejó de usar en el trámite del proceso (folios 118 a 123).

Mediante fallo del 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque la queja contra la providencia del 28 de junio de 2006, por medio de la cual el Tribunal le dio cumplimiento al fallo de tutela, no se presentó en un término razonable; respecto de la inconformidad con el pronunciamiento del 12 de mayo de 2008, que ordenó la entrega del producto del remate, resulta improcedente esta acción porque "si la accionante pretendía que los dineros recaudados producto de la almoneda no fueran entregados al extremo ejecutante, debió, oportunamente, dar a conocer su inconformidad con el pronunciamiento que así lo dispuso presentando las peticiones, protestas o reclamos pertinentes y diseñados por el legislador para ello" pero no lo hizo, y en cuanto a la queja contra el Inspector de Policía, "ni siquiera demostró cuándo presentó la susodicha petición al inspector de policía y el contenido de la misma" concluyó que "por consiguiente en este estado de cosas no se avista violación al derecho fundamental de petición, por lo que tampoco es posible acceder a la queja constitucional" (folios 125 a 136).

La accionante impugnó la anterior decisión, reitera las manifestaciones contenidas en el escrito de tutela y expone que lo único que pretende es que se haga un análisis del préstamo y el pago realizado ajustando el cobro de los intereses a lo ordenado en el fallo de tutela (folio 141 a 145). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos, y a la cual se refiere en forma expresa en el escrito de impugnación, fue proferida el 28 de junio de 2006 y la presente acción se radicó el 3o de marzo de 2009, es decir, después de más de 2 años y 9 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos; esto es, la objeción de la liquidación del crédito o los recursos contra la providencia que ordenó la entrega de los dineros al ejecutante, pero no utilizó los improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, que debió usar la interesada, en su oportunidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24533 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ