Micelio
T 24517 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 386 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24517 Acta No. 021 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBON, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 19 de diciembre de 2008 (fls. 113 a 121), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene a las accionadas (i) " Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008 ”; (ii) “ El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006"; y (iii) “ La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida …” (folio 16) ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBON, instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil”.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que se encuentra vinculado a la Universidad de Sucre desde el 14 de febrero de 1985; que actualmente desempeña el cargo de “ profesor de planta en dedicación exclusiva ”; que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006 el Gobierno Nacional realizó varios ajustes a los sueldos de los servidores públicos superiores a dos salarios mínimos, que al ser computados entre sí, terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo período de tiempo; que de acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, al no permitirles a los trabajadores públicos mantener la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación. Indicó que el incumplimiento de esta obligación por parte del Gobierno Nacional en el año 2006 ocasionó una disminución real de su salario que se ha proyectado en los años siguientes (2007 y 2008), toda vez que la base salarial con la que se calcularon los ajustes salariales es inferior a la que “ debió ser”, generando así una deuda acumulada de remuneraciones no pagadas durante los últimos tres años; que por el contrario, los sueldos de los servidores públicos que perciben menos de dos salarios mínimos sí se incrementaron, manteniendo su capacidad adquisitiva y ajustándose, en algunos casos, por encima del IPC.

Arguyó que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios elevó derecho de petición el 17 de julio de 2006 ante el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Educación, solicitando que les ajustaran los salarios de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo no se pronunciaron sobre lo dispuesto por la citada Corporación. Afirmó que el 22 de noviembre de 2007 la Federación Nacional de Profesores Universitarios radicó otro derecho de petición ante la Presidencia de la República, instando a que se reajustara el salario de los años 2002 a 2007 conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, a lo cual el Gobierno respondió que había efectuado el reajuste salarial del 2006 con base en el IPC del 2005, “ Ajuste inferior al índice acumulado de inflación que ya había ordenado la Corte Constitucional ”.

Sostuvo que el 11 de diciembre de 2007 el Consejo Superior Universitario da la Universidad Nacional presentó las inquietudes mencionadas de los profesores ante el Ministerio de Hacienda, el cual contestó “… que le corresponde a la Universidad en cabeza del Consejo Superior, atender las solicitudes presentadas por los docentes, razón por la cual devuelvo los derechos de petición respectivos”.

Consideración que ratificó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2008, donde consideró que “… corresponde a la Universidad Nacional de Colombia responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios”.

(Folio 6). Señaló que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ha enviado comunicaciones al Congreso de la República en vísperas de la aprobación del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las vigencias de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, solicitando el cumplimiento de la citada sentencia; que de acuerdo a lo expuesto, se han agotado las diferentes vías para reclamar el acatamiento de la jurisprudencia constitucional, por lo que su salario, y el de los demás docentes, continuará desvalorándose en el futuro de manera geométrica.

Finalmente agregó que la jurisprudencia constitucional ha justificado el uso de la acción de tutela como mecanismo idóneo y adecuado para obtener el cumplimiento de fallos judiciales. II. TRÁMITE La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela el 11 de diciembre de 2008 y corrió traslado a los accionados (folio 86A).

El rector de la Universidad de Sucre al dar contestación a la demanda de tutela se opuso a las pretensiones del actor, porque dicho ente educativo no ha vulnerado ningún derecho, solamente ha dado estricto cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional; que es improcedente por existir otro medio de defensa para obtener el reajuste salarial, que debe ser resuelto a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que no existe un perjuicio irremediable; que la Universidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; que se han desconocido los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, como el de la Corte Constitucional, en obtener reajustes salariales por vía de tutela. De la misma manera, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República arguyó que la Universidad de Sucre, como ente autónomo, es competente para resolver de fondo las reclamaciones del tutelante; que el Presidente de la República está habilitado para transferir responsabilidades y tareas a los establecimientos públicos de orden nacional por medio de la descongestión de funciones según lo dispone el artículo 209 de la Constitución; que es irregular la convocatoria a la Presidencia de la República ya que no tiene la representación judicial de la Nación, y que incluso carece de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial.

Indicó que por sustracción de materia la Presidencia no puede haber conculcado ningún derecho de primera generación del interesado, porque el objeto social, su misión institucional y la competencia funcional no tienen una relación directa con las pretensiones; que si prosperara el amparo contra el Presidente, el fallo no se podría observar porque no ostenta la competencia funcional para la protección de los derechos al trabajo, igualdad y salario mínimo vital y móvil.

Señaló que a través de la acción de tutela no se pueden discutir actos de carácter general y abstracto; que el censor constitucional no puede convertirse en ordenador del gasto para imponer al Gobierno Nacional a realizar un reajuste salarial, comprometiendo los dineros públicos; que se desvaneció la razón de ser de la presente acción, dado que han transcurrido más de seis años para hacer exigible el reajuste.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que el amparo resulta improcedente, pues el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A; que no existe prueba para que el amparo invocado pueda proceder como mecanismo transitorio; que tampoco se afectó el mínimo vital, sino por el contrario se probó que labora actualmente y percibe un salario.

Asimismo consideró que era inapropiado reclamar una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, “ cuando en realidad lo que está en juego son derechos de tipo legal y claramente inciertos y discutibles ” (folios 113 a 121). III. IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la decisión sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello, razón por la cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la Ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la Ley 4ª de 1992).

En el caso bajo estudio pretende el accionante que se ordene al Gobierno Nacional “ Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008… ” respetando los criterios de justicia, equidad y proporcionalidad. Además, reliquidar y pagar los salarios que se le adeudan, “… de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”.

En el presente asunto, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela, porque lo que pretende el accionante es que se inaplique o se modifique el Decreto 386 de 2006, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, el cual es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo, que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º establece: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 386 de 2006 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene las disposiciones en materia salarial y prestacional para un grupo de funcionarios.

Significa lo anterior que, por ser el acto de contenido general, impersonal y abstracto, el interesado dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, asunto que tampoco le compete al juez de tutela por ser propio de otras ramas del poder público.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO