Micelio
T 24515 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24515 Acta No 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por HILDA EVELIA PRIAS VANEGAS contra el fallo del 19 de diciembre de 2008, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la UNIVERSIDAD DE SUCRE y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a los principios consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados. Solicita, en consecuencia que, para que cese el quebrantamiento, se ordene "a la Nación (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, departamento Administrativo de la Función Pública y a la Universidad Nacional decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008; el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006 ( ) la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida.

La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario de 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 20022006, y la base del ajuste del 2008 a su vez, fue el salario de 2007" (FI. 17 cuad. Tribunal). Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que se encuentra vinculada, en calidad de profesora titular a la Universidad de Sucre, desde el 15 de octubre de 1982.

Que el incremento salarial realizado por el Gobierno Nacional, en el período comprendido del año 2002 al 2006, estuvo por debajo del índice acumulado de inflación, lo que influyó notablemente en su remuneración mensual, la cual terminó decreciendo, en contravía a los principios consignados en la Constitución Política, respecto de la movilidad del salario.

Aseveró que el Gobierno Nacional no cumplió con los parámetros inmersos en la sentencia C-931 de 2004 y que, pese al derecho de petición que elevó la Asociación Sindical de Profesores Universitarios para obtener un ajuste salarial, éste fue negado. Censuró la que denominó "política de detrimento salarial hacia los empleados públicos docentes de las universidades estatales", y conminó a una acción urgente del juez de tutela para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, en aplicación de la doctrina constitucional que predica que es necesario el incremento salarial para que no se afecte su poder adquisitivo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 10 de diciembre de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, negó el amparo al estimar que la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial, que excluía, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reprochó la providencia del Tribunal porque, a su juicio, no se realizó un análisis de los supuestos que relató en su escrito introductorio y, adicionalmente, indicó que su solicitud de protección no buscaba la inaplicación del Decreto de aumento salarial sino la materialización de los principios contenidos en la Constitución Política, entre los que estaba el de la movilidad del salario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. En efecto, la pretensión de la actora, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales, lo que busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto de los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento.

En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ