CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24509 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM y LUIS CARLOS GARCÍA PORRAS, contra el fallo del 20 de abril de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de derechos y de oportunidades. Exponen que Omaira Rangel Sánchez los demandó, en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que declaró probada la excepción denominada "contrato no cumplido y de integración abusiva del título valor"; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia y ordenó continuar la ejecución por la suma de $34.362.137; el Tribunal incurrió "en error grave" de interpretación al considerar auténtico un manuscrito sin firmas y que como no se tachó de falso, podía oponerse a la contraparte; el juzgador no tuvo en cuenta que el documento no fue aportado por la ejecutante ni dentro de la oportunidad prevista en el art. 510 del C. P. C. y desconoció la ritualidad del proceso ejecutivo; si se hubiera propuesto la tacha, la sanción se le debía aplicar al testigo que presentó el documento; ante la afirmación del testigo de que eran los autores de dicho instrumento, ha debido citárseles para absolver interrogatorio de parte; también incurre en defecto fáctico porque el citado documento no fue mencionado en los hechos de la demanda.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad "de la citada prueba documental" o, en su defecto, la de la providencia del Tribunal y se le ordene decidir nuevamente sin la prueba documental cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 1° de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y ordenó notificar a los accionados y a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite (folio 242).
La demandante en el proceso ejecutivo, solicitó negar el amparo y declarar improcedente esta acción; respecto de la prueba cuestionada dice que el despacho la incorporó y corrió traslado a las partes, es decir, se obró en igualdad de condiciones, tuvieron la oportunidad procesal para desestimarla, tacharla u oponerse a ella; no se puede utilizar la tutela como una tercera instancia (folios 25o a 255).
Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que "desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la decisión cuestionada, no comporta vía de hecho, porque en lo concerniente a los documentos sobre los cuales se cierne la queja constitucional, allí se dijo que estos fueron incorporados al proceso en diligencia surtida en el período probatorio y puestos en traslado, proceder que luce coherente con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que tal normatividad dispone que los documentos aportados por los testigos en la audiencia de declaración se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días sin necesidad de auto que lo ordene, circunstancia que habilitaba a la parte interesada para reclamar frente al mencionado medio probatorio de estimar que éste presentaba inconsistencias en cuanto a su autenticidad, contenido o forma de elaboración, oportunidad que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia del ad quem transcurrió silente, esto es, sin pronunciamiento alguno por parte de dicho extremo procesal" (folios 26o a 265).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes manifiestan que la Sala Civil no tuvo en cuenta que el Tribunal basó su decisión en un documento sin firma de los accionantes y le dio pleno valor probatorio, desconociendo el art. 269 del C. P. C.; cita jurisprudencia, de esta Corporación, sobre el valor probatorio de los documentos (folios 270 a 274).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 3 de febrero de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2008, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de " contrato no cumplido y haber llenado el tenedor el espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio", la revocó parcialmente y ordenó continuar la ejecución por la suma de $34.362.137, analizó las normas aplicables, y la valoración que hizo de las pruebas no es arbitraria ni caprichosa, menos capaz de generar el amparo que se solicita, amén de que se encuentra debidamente sustentada, bajo las reglas de la sana crítica.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24509 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, corno lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo rnencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ