Micelio
T 24505 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24505 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBERTO ROMERO AVELLANEDA contra el fallo del 16 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A., antes CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales quebrantados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en vías de hecho en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda. Expone que el Banco presentó demanda ejecutiva el 8 de agosto de 2001 con el objeto de obtener el pago de 1.499.078 UVR, los intereses corrientes y moratorios y solicitó la venta, en pública subasta, del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria; el 4 de septiembre siguiente el Juzgado libró mandamiento de pago; el Banco hizo incurrir al Juzgado en un error para que diera la orden de pago por una suma que no correspondía y en una fecha en que la obligación no era exigible; como no logró la notificación personal, lo emplazó y le designó un Curador, quien actuó en forma pasiva y no propuso excepciones; el 22 de abril de 2003 el Juzgado profirió sentencia y ordenó continuar la ejecución; sin que el Juzgado aprobara la liquidación del crédito, el ejecutante, el 12 de agosto de 2005, solicitó fijar fecha para la diligencia de remate; el 2 de enero de 2007 ordenó remitir a la Superintendencia Bancaria la reliquidación del crédito hipotecario allegado por la parte actora y para saber si cumple con los requisitos legales ordenó un peritazgo; el perito conceptuó que el ejecutado, para la fecha de la demanda, no estaba en mora y la entidad financiera le adeudaba $117.536.157; el 31 de agosto de 2007 el Juzgado designó un nuevo perito quien reiteró aquel dictamen; el 23 de mayo de 2008, el Juzgado se pronunció sobre la liquidación del crédito y determinó que lo adeudado, por capital e intereses, al 8 de mayo de 2003, eran $59•306.190 y ordenó practicar la liquidación de costas, cuando lo correcto era dar por terminado el proceso porque no se reunían los requisitos del art. 488 del C. P. C.; el 11 de noviembre de 2008 el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, desconoció el precedente constitucional, practicó una nueva liquidación y totalizó el valor del crédito al 8 de mayo de 2003, en $33o.226.o42.66; aduce que el Juzgado y el Tribunal enmarcaron su actuación en una vía de hecho, pues para que un título preste mérito ejecutivo, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible, lo cual brilló por su ausencia en el proceso ejecutivo hipotecario y por consiguiente las decisiones que se produzcan desconociendo los derechos fundamentales, deben tenerse como inexistentes.

Con base en los anteriores presupuestos, solicita se decrete la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto no podía iniciarse, en tanto que no era exigible la obligación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación, mediante auto del 3o de marzo de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió el proceso ejecutivo.

Una Magistrada del Tribunal informó que la liquidación practicada se aprobó por $306•331•514, cuantía reclamada por el ejecutante, y el ejecutado no mostró inconformidad alguna respecto de la liquidación presentada por la demandante; el quejoso pretende por esta vía dilucidar cuestiones de fondo que debieron invocarse a través de los mecanismos que la ley tiene previstos (folios 426 a 427).

Mediante sentencia del 16 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que "los juzgadores accionados ponderaron de acuerdo a los principios de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignaron el mérito correspondiente con sujeción a los postulados de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión, el a quo, de que no acogía la objeción por error grave formulada por la entidad ejecutante a la prueba pericial y que aprobaba la liquidación del crédito en $59.306.190, porque el saldo del crédito para el 31 de diciembre de 1999 realmente debió ser $38.977.908 lo que equivalía a 377.241,095 uvr, más $13.530•538 de intereses de mora a la tasa del 19.65% anual dese el 3 de agosto de 2001 al 8 de mayo de 2003 y no el señalado en la pericia ordenada de oficio" (folios 327 a 448) La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que la obligación no era exigible, con lo cual se pone en evidencia la vulneración del derecho (folios 456 a 462).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya definidos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares, como lo consideró la Sala de Casación Civil, fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, y la valoración de una prueba pericial, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DÍNORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ