Micelio
T 24493 (02-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24493 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la CORPORACIÓN NUEVO CÚCUTA, contra el fallo del 11 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que aquella le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO conformado por el árbitro único MARTÍN GIOVANNI ORREGO MOSCOSO.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración judicial, pretende la entidad accionante que se "invalide el Laudo proferido en contra de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, por el Dr. Martín Giovanni Orrego Moscoso, con fecha 27 de junio de 2007, en su condición de Arbitro Único del Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Servicios Integrales Jww Ltda., y se le ordene fallar de acuerdo con lo probado en el expediente, en el que ninguna prueba existe de que el contrato cuyo incumplimiento se reclama haya sido aprobado por el Órgano de Administración de la entidad convocada, lo que trae como consecuencia que no es la Corporación la llamada a responder el incumplimiento que se le imputa".

(Fl. 53 cuad. Anexo). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que, el 14 de julio de 2006, Ángel Uriel García, en su calidad de Presidente de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, sin autorización del órgano de administración, suscribió un contrato denominado "licenciatura comercial" con la Sociedad de Servicios Integrales JWW LTDA. Refiere que la Sociedad Servicios Integrales JWW Ltda, argumentó incumplimiento del contrato y convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, el cual profirió laudo arbitral, el 11 de julio de 2008, en la que accedió a las pretensiones de la sociedad convocante.

Expone que, como no se tuvieron en cuenta sus alegatos, presentó recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual lo rechazó de plano por extemporáneo y que, posteriormente, elevó recurso de súplica en el que indicó un error en el Acta del Laudo, toda vez que la audiencia se llevó a cabo el 10 y no el 11 de julio de 2008, pero que el organismo judicial no accedió a su requerimiento.

A juicio de la entidad actora, el árbitro que decidió el conflicto no tuvo en cuenta sus alegatos, relacionados con la imposibilidad del Presidente de la Corporación Nuevo Cúcuta de celebrar contratos únicamente con la autorización del órgano de administración, y que, como ello no ocurrió, el pactó estaba afectado en su validez. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 28 de enero de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el árbitro que decidió el conflicto, se pronunció. Expuso que en el trámite arbitral se respetó el debido proceso y que, adicionalmente, la entidad actora acudió al recurso constitucional, cuando dejó vencer el término para interponer el recurso de anulación, lo que configura en improcedente la acción. Por su parte, el apoderado de Servicios Integrales JWW Ltda., manifestó que la Corporación accionante busca controvertir un negocio jurídico válido, que se discutió en el trámite indicado, y que no es posible que el juez constitucional reexamine las pruebas que fueron estudiadas en el espacio procesal adecuado. 2. - El 9 de febrero de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que intervino dentro del procedimiento controvertido y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. - A través de auto de 27 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción, ofició a las autoridades para que remitiera copia de las actuaciones y ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del trámite cotnrevertido. 4. - Mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, (fls. 108 a 118), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables.

Que el Laudo arbitral se apoyó en los medios probatorios obrantes en el expediente y que, en todo caso, la entidad accionante omitió probar que presentó en tiempo el recurso de anulación. LA IMPUGNACIÓN La Corporación accionante impugnó la decisión. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque, a su juicio, la acción de tutela se dirigió "contra la persona natural que en ejercicio de la función jurisdiccional entregada por el Estado profirió un Laudo Arbitral".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso concreto, y a la solicitud de nulidad de la entidad actora, es pertinente indicar que, pese a que la acción de tutela se dirigió únicamente contra el árbitro Marín Giovanni Orregoso Moscoso, lo cierto es que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta intervino dentro de dicho trámite y, por ello, se abstuvo de resolver esta tutela, al anular lo actuado por ella en el trámite.

Ahora bien, en lo relacionado con la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, estima esta Corte que su pronunciamiento atendió el estudio de las pruebas obrantes, ejercicio que, desde esta perspectiva, no puede considerarse desajustado al ordenamiento legal y, por lo tanto, generador de la vulneración a que hace referencia la actora.

En ese sentido, el referido Tribunal estudió los alegatos de la Corporación accionante, pero no encontró asidero en sus argumentos, lo que no resulta arbitrario, si se tiene en cuenta que valoró, entre otras, las Actas y el contrato que suscribió el Presidente de la corporación Nuevo Cúcuta Deportivo. Esta Sala de la Corte ha insistido en que no es posible que el juez constitucional imponga la determinada apreciación respecto del material probatorio, o señale las normas a aplicar y las formas de interpretarlas, pues ello se ubicaría fuera de su órbita y usurparía las funciones propias del juez natural.

Lo dicho anteriormente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Rad.24493 2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ