CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24491 Acta No. 21 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Nubia Cucaita Ruíz, contra el fallo del 26 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios reseñados. Expone que adelantó un proceso ordinario de pertenencia sobre un inmueble ubicado en el municipio de Mariquita (Tolima), en contra de Manuel Jairo Gallo; que demostró ser la poseedora del inmueble mediante documentos que no fueron valorados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y luego por el Tribunal; los juzgadores centraron su atención en la propiedad del inmueble como si se estuviera dilucidando un reivindicatorio y no tuvieron en cuenta la manifestación de Pablo Emilio Vargas Murcia quien renunció a la posesión del bien para darle el derecho a la accionante; como lo pretendido es un bien destinado a vivienda de interés social sobre el cual se exige una posesión de 5 años, no entiende cómo le exigen 10 o 20 años; además el valor del inmueble no supera los 100 salarios mínimos legales, pues según el avalúo que se practicó resultó de $42.000.000; tampoco se analizó que lo pretendido en usucapión es el 5o% del inmueble, pues el otro 5o% lo posee la accionante.
Por lo anterior solicita se dejen sin valor las decisiones del Tribunal y del Juzgado, proferidas el 4 de febrero y el 18 de diciembre de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el i6 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de pertenencia (folio 27).
El Juez Primero Civil del Circuito de Honda manifestó que en su providencia dejó establecido que "el modo de usucapión no le es dable utilizarlo al propietario que en común y proindiviso ostenta propiedad sobre el bien perseguido, puesto que se autoriza al comunero la prescripción ordinaria y no las excepcionales como la vivienda de interés social y además, la Ley 9 de 1989, está dirigida para aquellas personas que no cuentan con vivienda, motivo por el cual al ser copropietario del bien, obviamente no es destinatario de la misma"; además, de acuerdo con el material probatorio estableció que entre la accionante y su excompañero hubo una negociación que los obligó a repartir y vender el inmueble y el producto de la negociación; de los testimonios estableció que el copropietario del inmueble estaba ejecutando acciones de señor y dueño con el conocimiento de la misma accionante; como los criterios con los que analizó las pruebas son ajustados a derecho solicita se niegue el amparo (folios 31 y 32).
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que "la conclusión a que llegó el Tribunal de no estar en presencia de un inmueble destinado a vivienda de interés social y, de otra pate, que la demandante no ostentaba la condición de poseedora del 50% del predio del que con anterioridad se había despojado por efecto de la venta realizada año atrás a favor de Pablo Emilio Vargas García está soportada en importante y significativo material probatorio, lo que resta, dese el ámbito ius fundamental trascendencia a los planteamientos de la quejosa, en la medida que respeto de tales medios no se formula reproche alguno en el libelo inicial y, por ende, al constituir pilares fundamentales de la decisión descarta un actuar antojadizo o subjetivo del operador judicial" (folios ro8 a 113).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que no se le dio valor probatorio al documento por medio del cual Pablo Emilio Vargas renuncia a la posesión del inmueble y por consiguiente es ella quien adquiere la totalidad de la misma, y las decisiones cuestionadas se profirieron contrariando el ordenamiento jurídico de acuerdo con las pruebas allegadas; solicita se revise la actuación de los jueces de instancia (folios 119 a 123).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad corno seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ