Micelio
T 24483 (22-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24483 Acta N° 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN RAMIREZ RODRIGUEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y al debido proceso, por parte del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ, pretende la parte accionante que se ordene a la primera, designe un juez especial pero permanente que dirima el proceso ordinario laboral que tiene contra GABRIEL MURILLO, IDU, ECOBRAS LTDA., CONSTRUCTORA 1NGECOM, GRAVICOM LTDA. y MUTUAL SER, que actualmente cursa en el juzgado accionado, y se le otorgue especial atención y prelación, atendidas sus condiciones económicas y de salud; y se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, revoque la decisión tomada el 26 de febrero de 2009 y, en su lugar, declare surtido el interrogatorio de parte.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, estando al servicio del señor Gabriel Murillo, contratista de las otras entidades demandadas, sufrió un accidente de trabajo que lo enfrentó a la pérdida total de su capacidad laboral; que su empleador directo y las entidades responsables solidariamente, le han negado toda atención médica; que en el año 2006 presentó demanda ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió, pero que por reasignación de competencia, fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que, a la fecha no ha practicado ninguna prueba y que, fijada fecha para iniciar la práctica de pruebas, el 3 de febrero de 2009, el período del juzgado había vencido; que el juzgado accionado fijó fecha para la práctica de interrogatorio de parte para el 26 de febrero de 2009, y en dicha audiencia, actuando en forma parcializada con la parte demandada, fijó nueva fecha para el interrogatorio, cuando debía darse por evacuada; que su apoderado presentó los recursos de ley, pero fueron despachados por el Juzgado con el argumento de que era un auto de trámite; que el juzgado incurrió en vías de hecho.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de marzo de 2009 (fls. 58), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La juez accionada, mediante escrito de folios 69 a 72, informó respecto a los hechos fundamento de la tutela que, debía despachar los procesos en estricto orden cronológico, empezando por los más antiguos; que al proceso del accionante señaló fecha para audiencia el 10 de septiembre de 2008, pero no fue posible practicarla porque no se permitió el ingreso a las oficinas por adelantarse jornadas de protesta; citó nuevamente a audiencia para el 6 de noviembre de 2008, a la cual no compareció el demandante, y se debió suspender, para continuarla el 9 de diciembre, a la cual tampoco asistió el demandante, pero se decretaron pruebas y se citó para el 3 de febrero de 2009, fecha para la cual, dice, no fue posible adelantar la diligencia, porque la medida de descongestión había vencido y estaba pendiente de su reactivación, y para el 3 de febrero apenas estaba tomando posesión del cargo, por lo que citó para audiencia para el 26 de febrero de 2009, en que se practicaría interrogatorio de parte al demandante, pero por diversos problemas en el despacho, que relata sucintamente, para no vulnerar el derecho de defensa debió optar por suspender la audiencia para el 17 de marzo del corriente año. Las entidades citadas al trámite, INGECON LTDA., IDU y la MUTUAL SER se pronunciaron en oposición al amparo solicitado.

El Tribunal, en providencia del 24 de marzo de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que en las actuaciones adelantadas por el juez accionado, fueron debidamente notificadas y no se evidenciaba que el accionante en la tutela hubiese ejercido todos los mecanismos de defensa que le asistían, como los recursos correspondientes; y que las circunstancias que motivaron las suspensiones de las audiencias fueron ajenas a su despacho, por lo que no se observaba que hubiere incurrido en vías de hecho.

En cuanto a la designación de nuevo juez para que dirima el conflicto, estimó el a quo que la tutela no era el medio adecuado, y que si se encontraban actos del juez tendientes a favorecer a una de las partes, existían otros mecanismos de defensa judicial, así como de vigilancia, a los cuales se debía acudir, pero no pedir que se designe un juez exclusivo para que dirima la controversia, dado que, estimó, la administración de justicia es pública y se ejerce de manera permanente para todos los ciudadanos. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 259 - 261), en el cual aduce vicios de forma en la elaboración de la providencia; que el fallo no se refiere al Consejo Superior de la Judicatura, siendo que las razones por las cuales se accionó, fueron porque se sacó su proceso del juzgado de origen y se entregó a uno de descongestión, que lo que ha hecho es que se de pronta y cumplida justicia; que el magistrado sustanciador se refirió a un proceso ejecutivo, cuando el suyo es ordinario; el fallo no se pronunció sobre el interrogatorio surtido en la última diligencia; y que el fondo del asunto no corresponde con los fallos invocados en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el fallo recurrido presenta algunos errores de digitación, no existe duda que se refiere al asunto aquí debatido, por lo que las observaciones del recurrente no inciden en el fondo de la decisión. Igualmente, debe señalarse que aunque expresamente no se refiere el Tribunal a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que sí se pronunció respecto a la pretensión que, en sede de tutela, dirigió el accionante en contra de esa entidad, pues estimó, dentro de sus consideraciones, que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para designar un juez especial al actor, sino que existían otros de defensa judicial o de vigilancia, a los que, se agrega, puede acudir éste en defensa de sus derechos, como la recusación y la solicitud de vigilancia de sus derechos, como la recusación y la solicitud de vigilancia especial a las entidades fiscalizadoras competentes, de manera que no resulta adecuado que se acuda a la tutela como mecanismo subsidiario o paralelo, porque para ello no fue diseñada.

En cuanto al interrogatorio de parte, el Tribunal sí se pronunció, y a pesar de que señaló genéricamente que el accionante no ejerció todos los medios de defensa a su alcance, cuando en la misma demanda se dijo que los recursos se habían interpuesto pero negado por tratarse de un auto de simple trámite, no se observa una vía de hecho por parte del juzgado, pues atendidas las dificultades que, señala la juez, debió afrontar previas a la audiencia, podía y debía ejercer las facultades otorgadas por el Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de defensa, como lo adujo, sin que se observe ninguna arbitrariedad en ese proceder.

Además que, efectivamente, el auto que fija fecha para la práctica de pruebas es de sustanciación. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24483 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ( 10