Micelio
T 24467 (22-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24467 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mii nueve (2009) Decide la Corte la impugnación presentada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra del fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del recurso de amparo promovido por el recurrente en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta fueron tramitados, en épocas diferentes, y por mujeres distintas, sendos procesos ordinarios laborales que pretendieron un mismo objetivo: el logro de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor ISMAEL ANTONIO VALERA (o Varela, pues la documentación no es clara al respecto) CABRERA, para que se le adjudicara, de un lado, a la compañera permanente Auristella Henríquez Tapia y a los menores Ismael José y Yorleidis Tatiana Varela Henríquez y, de otro, a la cónyuge Patricia Paola Alfonso y a los menores Dainer Andrés y Yorleidis Tatiana Varela Alfonso.

En ambos procesos intervino el ISS y en ambos fue condenado a conceder lo pretendido. Con sentencia de 24 de septiembre de 2003, declarada en firme por auto de 12 de noviembre de 2003, se satisficieron las pretensiones de Auristella Henríquez y sus menores hijos. Por sentencia de 26 de noviembre de 2006 se condenó al Instituto, por parte del mismo Juzgado Tercero Laboral, a las pretensiones de la cónyuge Patricia Paola Alfonso Terán y de sus menores hijos.

Al parecer tampoco en este caso hubo apelación del fallo. pesar de la existencia de sentencia condenatoria desde el año 2003 (a favor de Auristella Henríquez), el apoderado judicial del 1SS afirma que en el año 2004, mediante Resolución 4694 de 20 de septiembre de dicha anualidad, el trámite de la pensión de sobrevivientes se había dejado en suspenso por encontrar controversia entre ambas señoras.

Es decir, no se aludió para nada al fallo previo antecitada. Ambas mujeres tramitaron ejecuciones al ISS y lograron pago de dineros. Mediante Resolución 018953 de 26 de septiembre de 2008, el ISS, para dar cumplimiento al segundo fallo condenatorio, es decir, el favorable a la cónyuge Patricia Alfonso, le adjudica a ésta al 50% de la pensión de sobrevivientes y el otro lo distribuye entre los cuatro hijos.

Tampoco allí, a pesar de la fecha y ejecución sufrida, se alude al fallo condenatorio favorable a la compañera Auristella Henríquez sino solo a su petición de la pensión. La petición de amparo la promueve el ISS, ahora, en razón a haberse promovido nueva ejecución en su contra por parte de la señora Auristella Henríquez, y tramitarse, al momento de hacer la netición, según el apoderado del ISS, el pago de títulos a nombre de la ejecutante.

Se solicita la suspensión de los efectos de los dos fallos, la orden transitoria de no pago de títulos, se declare la vía de hecho judicial, ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo laboral promovido por Auristella Henríquez y se ordene reiniciar el trámite de los dos procesos ordinarios laborales, además, la nulidad de la cosa juzgada.

La juez accionada y las dos beneficiarias de las condenas comparecieron al trámite y, en esencia, culparon al ISS de la situación presentada, dada su desorganización y abstención de recurrir a utilizar los recursos de ley en los procesos en los que tuvo que actuar. La Sala a quo no encontró que la accionada hubiese violado el debido proceso dada la total pasividad del ISS en el trámite judicial; indicó, además, que el Instituto conocía de la existencia de la controversia, por lo menos desde el año 2004, dado lo consignado en la Resolución 4694 de ese año que aludió a la controversia entre ambas mujeres.

Negó, en síntesis, el amparo ante la propia negligencia del ISS y la posibilidad de recurrir a otros medios judiciales de defensa. Ordenó compulsar copias con destino a Fiscalía general de La Nación, Procuraduría General de La Nación, y Consejo Superior de la Judicatura. El ISS impugnó la decisión, sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente dicho artículo, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no es la herramienta procedente para utilizar por el Instituto en aras de que sea el juez constitucional el que proceda a enderezar, ahora, el desbarajuste prestacional que los funcionarios directivos y apoderados judiciales del mismo han debido conjurar oportunamente mediante la actuación oportuna y dinámica en el ámbito judicial en que las peticionarias de la pensión de sobrevivientes plantearon sus pretensiones.

No es dable, pues, con estribo en la propia negligencia, recurrir al instrumento extraordinario de la tutela para, a través de ella, revivir oportunidades procesales, términos y recursos que estuvieron a disposición de quienes representaban judicialmente al ISS, si es que los hubo, ya que, cada proceso laboral, ordinario o coactivo dispone, dentro de sus particularidades normativas, de dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a extinguir el propio trámite del proceso respectivo, conforme a la ley; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa.

Por ende, si la autoridad judicial accionada, está sometida, de un lado, a la ley y a la Carta y, de otro, a las decisiones de una segunda instancia, concretada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia respectivo, se han debido ejercitar, entonces, todos los remedios procesales pertinentes para que fuera el respectivo superior funcional el que definiera el problema jurídico planteado.

Por lo tanto, es de recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.

Por manera que la Corte no encuentra ninguna observación en contrario a lo resuelto por la Sala a quo. Las copias ordenadas, ante la pluralidad de imputaciones de todo orden que se pueden desprender de lo actuado resultan, a todas luces necesarias para deslindar responsabilidades. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARO EL VOTO EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los J, eces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacifica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24467 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y e! principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ