LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24457 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CONSTANZA GUTIERREZ LUNA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CITRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Stella María Osorno Bautista.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que, entre otras aspiraciones, le fuera sustituida la pensión de invalidez de la cual disfruta desde el 22 de noviembre de 2004, por pensión de vejez toda vez que cumple con los requisitos para ello y le resulta más beneficiosa.
Adujo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de diciembre de 2008, en la que condenó al demandado al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda; decisión contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. La actora considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho ya que profirió su decisión "sin tener en cuenta los hechos y los numerales 1,2 y 3 de las pretensiones de la demandante donde se solicita el cambio de la pensión de invalidez por la de vejez”,, situación que la perjudica; que además tuvo como fundamento "una norma evidentemente inaplicable para el caso ya que no guardó conexidad material con lo supuestos de hecho y de las pretensiones de los numerales 1,2 y 3 que dieron origen a la controversia”.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social y, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de 2008 y, en su defecto, se ordene el pago de su pensión de vejez incluyendo los intereses moratorios a partir del 20 de junio del 2006, fecha en que adquirió su status pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnó reiterando que los numerales 1, 2. 3, y 4 de las pretensiones y de los hechos de la demanda fueron totalmente desconocidos por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 4 de diciembre de 2008, lo que constituye una vía de hecho por falta de congruencia, por ello la tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del juez.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el caso de marras, del estudio de la documental que hace parte del expediente y de las propias afirmaciones de la accionante se colige, que contra la sentencia proferida el pasado 4 de diciembre por el juzgado accionado, María Constanza Gutiérrez Luna interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en espera de que le corresponda el turno para el pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de Bogotá, a donde fue remitido el asunto el 17 de marzo de 2009.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de él cuando todavía está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentra pendiente de resolver sobre el recurso de apelación. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero no es viable utilizarla simultáneamente con los recursos de la vía ordinaria para discutir derechos de mero rango legal, pues esto desnaturaliza la razón de ser del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA GUTIÉRREZ LUNA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24457 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ