República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24447 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE HERNANDO MÉNDEZ MORALES contra LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante considera que la accionada le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24447 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró JORGE HERNANDO MÉNDEZ MORALES contra LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues manifiesta que el 12 de febrero de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24447 6 2009 solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —REGIONAL TOLIMA-, la reliquidación de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Solicita que se ordene a la accionada resolver el derecho de petición en el que pidió el "acrecimiento de la mesada pensional". La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien avocó el conocimiento el 24 de marzo de 2009 y ordenó notificar a la accionada. Se comunicó a la Ministra de Educación y al Gobernador del Departamento, quien remitió la información, por competencia, a la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 3 de abril de 2009, concedió el amparo y ordenó a "la Nación —Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué-, que en el término de 48 horas" de respuesta al derecho de petición, al concluir que de "la documentación aportada, el derecho de petición elevado por el ciudadano JORGE HERNANDO MÉNDEZ MORALES el día 12 de febrero del presente año y ante el silencio del ente accionado requerido en la admisión de la acción, esta Sala concluye que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición, como quedó demostrado en el proceso" (folios 16 a 20).
Inconforme con la decisión la accionada la impugnó; considera que esa entidad le ha dado el trámite correspondiente a la petición al remitir los documentos a la Fiduprevisora quien debe dar el visto bueno para expedir el acto administrativo, por tratarse de la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establece el Decreto 2831 de 2005, como se lo hizo saber a la apoderada del accionante en la comunicación del 27 de marzo de 2009, de la cual acompañó una copia.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso se observa que con la respuesta dada por la entidad legalmente obligada a darle trámite a la petición del accionante, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, enviada antes de proferir el fallo a la dirección registrada por la apoderada del actor, se estima que el hecho que dio origen a la tutela se encuentra superado, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio del acto administrativo proferido después de presentada esta queja, demostró haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 en concordancia con el 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, esto es, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, que se encuentra supeditada a la aprobación del administrador del Fondo, en este caso la fiduciaria Fiduprevisora S.A., a quien también ya le dio traslado de la reclamación. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por JORGE HERNANDO MÉNDEZ MORALES contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria