CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC1ÓN LABORAL Radicación N°. 24445 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO LUÍS GARCÍA, contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por La presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES DIEGO LUÍS GARCÍA, interpuso acción de tutela en contra de la DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le instauró la Fiscalía General de la Nación. Refirió el accionante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el que por auto de 12 de agosto de 2002 libró mandamiento de pago y, dictó sentencia el 23 de febrero de 2003; encontrándose el proceso próximo a efectuar diligencia de remate, propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 deI C. de P. C.; el a quo por auto de 23 de junio de 2008, denegó la solicitud de nulidad; por auto de 5 de noviembre de 2008, el ad quem confirma el proveído.
Alegó el accionante que el mandamiento de pago no le fue notificado en legal forma, conforme a lo reglado en los artículos 315 a 318 del C. de P. C., y que el curador ad litem que se le nombró, no actuó en forma diligente ni ejerció ninguna defensa técnica a su favor. Solicitó la nulidad de lo actuado para que se subsanaran todas las falencias advertidas.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó al accionante y accionado, a las partes en el proceso ejecutivo, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. (fls. 174 y 175). En proveído de 27 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del tribunal no configuró una vía de hecho, sino que fue el producto del análisis razonado y reflexivo del asunto puesto en conocimiento.
Señaló la Sala de Casación Civil, que el tribunal accionado concluyó que el enteramiento personal del ejecutado se ajustó a los preceptos legales, y que en una primera oportunidad la notificación se surtió en la carrera 10 No. 45-51, la cual resultó insuficiente, luego, se envió otra a la carrera 10 No. 45-51 apartamento 102-2, diligencia que no se realizó ya que el ejecutado no se encontraba, por lo que se dejó el aviso con el portero; consecuencialmente, se envió aviso por correo certificado; igualmente señaló que el curador ad litem, contestó la demanda sin proponer excepciones, lo que no constituyó vulneración al debido proceso.
Concluyó la Sala de Casación Civil que dichas providencias no constituyen vías de hechos ni resultan antojadizas o arbitrarias, sino más bien muestran un prudente análisis del tema objeto de crítica. El accionante, impugnó la decisión de la Sala, argumentó que dicha Corporación no hizo un detallado análisis del asunto planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.
Por lo tanto, las oportunidades procesales en las cuales debió el accionante plantear las inconformidades que ahora alega en sede de tutela eran perentorias y los términos legales no podían ser desconocidos por el juez de conocimiento. Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el acceso a la administración de justicia del peticionario, y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24445 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudada(os que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en fa mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � 2