CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24431 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ACUACOLINAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por Ia presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES ACUACOLINAS a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso laboral ejecutivo que en su contra instauró MARCO TULIO SANDOVAL. Refirió el accionante que Marco Tulio Sandoval, inició en contra de la Corporación de Servicios del Acueducto y Alcantarillado de la Mesa de Ruitoque-Las Colinas "ACUACOLINAS", proceso ordinario Colaborar, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el que no obstante nunca notificó en debida forma, condenó a la Corporación a "cosas que incluso ni siquiera adeuda"; seguidamente se adelantó el proceso ejecutivo, y tuvo conocimiento fue por la diligencia de embargo y secuestro de los bienes inembargables del acueducto; asegura que al ejercer el derecho de defensa presentó escrito de excepciones y no se le dio trámite por considerarlo extemporáneo la oposición a la acción ejecutiva.
Solicitó se disponga que el juzgado accionado se abstenga de continuar con el proceso, para evitar las consecuencias sociales como perjuicio irremediable que el embargo traería al acueducto verbal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, asumió el conocimiento de la tutela; notificó al accionante, al accionado, vinculó de oficio a Marco Tulio Sandoval, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa.
(fis. 248 y 249). En proveído de 27 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del juzgado no configuró una vía de hecho, sino que fue el producto del análisis razonado y reflexivo del asunto puesto en conocimiento.
Señaló la Sala del tribunal, que realizó inspección judicial al respectivo proceso y concluyó que el juzgado accionado se ajustó a los preceptos legales, y que la notificaciones se surtieron en las dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición de ACUACOLINAS, "la citación para la diligencia de la notificación personal, el aviso y la certificación de la empresa de mensajería, dan cuenta de la debida notificación; no obra glosa alguna por parte de quienes recibieron las comunicaciones respectivas, de las que pueda deducirse una indebida notificación que invalide lo actuado".
Igualmente estimó que la sentencia que sirvió de título ejecutivo, analizó las pruebas practicadas en legal forma y permitió al juez de conocimiento resolver las pretensiones a favor del demandante. Concluyó la Sala del tribunal, que las decisiones objeto de inconformidad por parte del accionante, no constituyen vías de hechos ni resultan antojadizas o arbitrarias, sino más bien muestran un prudente análisis del tema objeto de crítica.
El accionante, impugnó la decisión de la Sala, argumentó que dicha Corporación no hizo un detallado análisis del asunto planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so porque con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
Acotado lo anterior, una vez examinada la providencia atacada, se observa que la Sala basó su decisión en el hecho de no evidenciarse en el amparo que las decisiones atacadas denotaran visos abiertamente antojadizos o arbitrarios, y en particular, consideró que ciertamente el juzgado analizó juiciosamente el aspecto principal de la crítica, a saber, la notificación del mandamiento de pago, advirtiendo que éste se cumplió en la forma legal, de manera que las decisiones adoptadas son aceptables, no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo, dado que se actuó en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo deI 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24431 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISUARA VARGAS DIAZ