Micelio
T 24429 (27-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24429 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DORA LESMES ACOSTA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 24 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL ANTECEDENTES El recurrente solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, entre otros que enunció, supuestamente vulnerados por los accionados.

Rad No. 24429 8 Señaló que nació el 2 de marzo de 1955; que prestó sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 21 de junio de 1982 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante Resolución 1927 del 24 de agosto de 2005 se le reconoció la pensión de jubilación; que el 24 de agosto de 2007 presentó derecho de petición con el fin de que las accionadas procedieran con el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión de igual naturaleza a la cual considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-n66, T-1238 y T­1239-, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Manifestó su preocupación respecto al hecho de que "la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- va a cerrar el liquidatorio sin cumplir con las sentencias de tutela anteriormente señaladas y sin la creación de un rubro para el pago de las condenas". Por lo anterior solicitó ordenar que "se suspenda el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y se continúe con el proceso liquidatorio hasta que se realice d pago de los derechos convencionales de mi poderdante"; de manera adicional, que "se realice el pago de los derechos convencionales ( ) en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional, solicitados en el derecho de petición".

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 11 de marzo de 2009 y ordenó notificar a los accionados (folios 172 y 173). El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL consideró que esta acción es improcedente porque existen otros medios judiciales para proteger los derechos fundamentales que se dicen conculcados; que como la entidad se encuentra en liquidación, es al liquidador y no al Ministerio, a quien le corresponde resolver cualquier tipo de reclamación (folios 186 a 188).

La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, por conducto de la apoderada general del consorcio, que funge como liquidadora, se pronunció en relación con la queja incoada en su contra de la siguiente manera: Se opuso a la prosperidad de la acción porque la accionante pretende "la satisfacción de unos derechos de orden legal, pues todos sus reclamos se concretan a la cancelación de supuestas acreencias laborales y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en el año 2001 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-"; que "ya acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en demanda ordinaria laboral que cursaba en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Radicado 2007-0016, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo a los factores de la Convención Colectiva de Trabajo", proceso en el que se dictó sentencia absolutoria y se encuentra en el Tribunal para surtir el recurso de apelación; en relación con el derecho de petición, que ya le dio respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2009, la cual fue enviada al apoderado judicial que, en nombre de ella, y de otras 43 personas, elevó la solicitud; concluyó con que "tras la desaparición de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, quedará constituido un patrimonio autónomo de remanentes (P.A.R.) quien asumirá las correspondientes acreencias a que haya lugar reconocer y pagar" por lo que "no es cierto" que una vez se suprima la entidad, no pueda hacer efectivos los derechos que se deriven de un eventual condena judicial.

(folios 202 a 221). El Tribunal, mediante fallo del 24 de marzo de 2009, amparó el derecho de petición, ordenó al Ministerio resolver, dentro de las 48 horas siguientes de manera clara y precisa la reclamación de la accionante; negó las restantes pretensiones; consideró que no es ésta la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, amén de que la accionante usó el mecanismo de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para alcanzar los fines pretendidos, por lo que concluyó que el amparo deprecado en tal sentido se torna improcedente; pero en relación con la solicitud cuya respuesta echa de menos la actora dijo que "el Ministerio de Protección Social no ha dado respuesta" a la misma, por lo que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición. La accionante impugnó la decisión; pidió revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a las pretensiones inicialmente invocadas, esto es, que se ordene a la accionada reconocer y pagar los derechos convencionales; en relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dijo que aunque esté el proceso ordinario laboral en curso, no existe ninguna garantía de pago pues no hay certeza de que la ESE FRANCISCO DE PAULASANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- "hubiere constituido unas reservas de dinero para el pago de esas contingencias"; dijo que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia pues ello "ahorraría sumas de dinero" al Estado.

Y en relación con el derecho de petición enviado por correo certificado a cada una de las entidades accionadas, dijo que lo que allí se pide es la aplicación de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los derechos convencionales. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también interpuso el recurso, pero se negó por extemporáneo.

CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende la accionante al hacer uso de esta herramienta constitucional, es obtener por esta vía, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y contenido económico cuyaprocedencia, según la documental que obra en el plenario, está siendo debatida al interior del proceso ordinario que adelanta ante la justicia ordinaria laboral.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, y dado que no resulta de recibo el argumento que esgrime la actora referente a que el medio de defensa del que está haciendo uso no resulta eficaz para garantizar el pago de una posible condena en tanto la liquidadora no constituyó un fondo para contingencias de tal índole, no puede impartirse una orden como la pretendida.

Por lo anterior se mantendrá el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSOR IO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria