Micelio
T 24417 (27-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24417 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron LEONOR GARCÍA DÍAZ y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 26 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que adelanta GARCÍA DÍAZ contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES LEONOR GARCÍA DÍAZ solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al Rad. No. 2441 7 9 mínimo vital, entre otros que enunció, supuestamente vulnerados por los accionados. Señaló que nació el 13 de febrero 1956; que prestó sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 3o de agosto de 2007; que mediante Resolución 442 del 8 de octubre de 2008 se le reconoció la pensión de jubilación y el reajuste de prestaciones sociales; que el 29 de agosto de 2007 presentó derecho de petición con el fin de que las accionadas procedieran a reconocerle los beneficios convencionales, entre ellos la pensión, a la cual considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239-, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Manifestó su preocupación respecto al hecho de que "la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- va a cerrar el liquidatorio sin cumplir con las sentencias de tutela anteriormente señaladas y sin la creación de un rubro para el pago de las condenas". Por lo anterior solicitó ordenar que "se suspenda el cierre del liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y se continúe con el proceso liquidatorio hasta que se realice el pago de los derechos convencionales de mi poderdante"; de manera adicional, que "se realice el pago de los derechos convencionales ( ) en cumplimiento de las sentencias de tutela T-1166, T-1238 y T-1239 de la Honorable Corte Constitucional, solicitados en el derecho de petición".

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 13 de marzo de 2009 y ordenó notificar a los accionados (folios 174 y 175). El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL consideró que esta acción es improcedente porque existen otros medios judiciales para proteger los derechos fundamentales que se dicen conculcados; que como la entidad se encuentra en liquidación, es al liquidador y no al Ministerio, a quien le corresponde resolver cualquier tipo de reclamación (folios 183 a 185).

El Tribunal mediante fallo del 26 de marzo de 2009, amparó el derecho de petición, ordenó a la ESE y al Ministerio resolver, dentro de las 48 horas siguientes de manera clara y precisa la reclamación de la accionante: negó las restantes pretensiones; consideró que no es ésta la vía para obtener el reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico, amén de que la accionante usó el mecanismo de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para alcanzar los fines pretendidos, por lo que concluyó que el amparo deprecado en tal sentido se torna improcedente; pero en relación con la solicitud cuya respuesta echa de menos la accionante dijo que "la pasiva no demostró haber resuelto la petición elevada por la ciudadana el 11 de febrero de 20199", por lo que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición. La accionante impugnó la decisión; pidió revocar el fallo de tutela y en su lugar acceder a las pretensiones inicialmente invocadas, esto es, que se ordene a la accionada reconocer y pagar los derechos convencionales; en relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dijo que aunque esté el procesoordinario laboral en curso, no existe ninguna garantía de pago pues no hay certeza de que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN- "hubiere constituido unas reservas de dinero para el pago de esas contingencias"; dijo que debe darse aplicación al precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia pues ello "ahorraría sumas de dinero" al Estado.

Y en relación con el derecho de petición enviado por correo certificado a cada una de las entidades accionadas, dijo que lo que allí se pide es la aplicación de las sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los derechos convencionales. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también impugnó la decisión del Tribunal; por cuanto el accionante está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial y porque "de acuerdo con lo señalado en el contrato No. 0109 de 2008 y en atención de lo dispuesto en el Artículo 33 del CCA, mediante radicado No. 59013 del 2 de marzo de 2009, se dio traslado a la apoderada General del Consorcio Liquidador —ESE- FRANCISCO DE PAULA SANTAND ER, de los derechos de petición instaurados sobre el tema planteado"; solicitó revocar el fallo, porque no es "la entidad competente para pronunciarse sobre la petición elevada por el Doctor SERGIE GERARDO ROJAS RAMÍREZ en representación de la señora LEONOR GARCÍA DÍAZ".

CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la ESE Francisco de Paula Santander reconocer, a la accionante, la pensión de jubilación convencional y el reajuste de las prestaciones sociales; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto el accionante pretende se emita una orden de reconocimiento de una prestación y el pago de unas sumas de dinero, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares, se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, y dado que no resulta de recibo elargumento que expone la accionante referente a que el medio de defensa no resulta eficaz porque "puede tardar de tres (3) a cinco (5) años, quedando" desprotegida durante ese tiempo, no puede impartirse una orden como la pretendida.

Por otra parte, una vez revisada la documental que obra en el expediente, se advierte que, en efecto, la accionante envió por correo certificado, un derecho de petición tanto a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, como al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pero ninguna de las entidades demostró haberle dado respuesta a la reclamación y, sin definir la competencia del Ministerio para resolver sobre dicha solicitud, sí resulta de su carga, informarle a la interesada, o a su apoderado, quien elevó en nombre de ella la petición, sobre la suerte de la misma.

Por lo anterior se mantendrá el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que no es sobre el fondo de la petición a lo que queda obligado el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dar respuesta, sino sobre el trámite que le dio a la misma en aplicación de lo que dispone la ley para el efecto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria