Micelio
T 24409 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL VENCE 29 DE MAYO Radicación Nº 24409 Acta Nº Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR GIOVANY MENDOZA PLATA contra el fallo del 1° de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como sustento del reclamo, expuso que presentó recurso de apelación, en lo que le fue desfavorable, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que promovió en contra de la cónyuge y de los herederos de Gerardo Villarreal Duarte.

Expuso además, que la citada providencia contiene yerros ostensibles, como la declaratoria de caducidad de sus derechos patrimoniales, en contravía de lo dispuesto por la Ley 75 de 1968, que afectaron seriamente sus derechos de rango superior. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 19 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de 1° de abril de 2009 negó el amparo, al considerar que el actor actuó tardíamente en la defensa de sus intereses y que no existió inmediatez en la interposición del recurso constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por el accionante en su escrito introductorio.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que el actor no utilizó los recursos previstos para controvertir las actuaciones de las que ahora se duele, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil. Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, con su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden tal como aconteció en el asunto bajo examen.

En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente, como así lo refirió el Tribunal al resolver en primera instancia. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria