Micelio
T 24407 (22-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC1ÓN LABORAL Radicación N°. 24407 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide Ia Corte la impugnación presentada por NEMESIO FLORENTINO ESTRADA PORTILLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 1 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, por parte de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TUMACO ANTECEDENTES NEMESIO FLORENTINO ESTRADA PORTILLO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TUMACO, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al negar la solicitud encaminada a que se suspendiera la partición adicional, formulada con apoyo en que él es el propietario del predio de 67.750 m2, y que lo tiene en posesión, desde antes de fallecer las causantes.

Adujo que en las decisiones de 9 de abril de 2008 del juzgado acusado, y la de 26 de enero de 2009 que confirmó la del a quo, se incurrió en vías de hecho ya que, dice, los accionados no aplicaron la norma relacionada con la suspensión de la partición y la exclusión de los bienes de la sucesión en debida forma. Solicitó se ordene al juzgado accionado la suspensión de la sucesión adicional radicada bajo el número 2007-00183-00.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 20 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó al accionante y accionado, a las partes en el proceso de sucesión, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. (fI. 190). El tribunal accionado remitió copia de la providencia dictada.

En proveído de 1 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones adoptadas no configuran una vía de hecho, sino que fueron fruto de una ponderada interpretación normativa. Señaló la Sala de Casación, que ciertamente el accionante no estaba legitimado para solicitar la suspensión de la partición adicional, y que las decisiones estuvieron apoyadas en la interpretación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y 620 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencias y citas de tratadistas, de manera que se evidenció un razonamiento lógico y nada caprichoso o arbitrario sobre las normas llamadas a regular la situación legal debatida.

El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de la Sala, argumentando básicamente los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.

Por lo tanto, las oportunidades procesales en las cuales debió el accionante plantear las inconformidades que ahora alega en sede de tutela eran perentorias y los términos legales no podían ser desconocidos por el juez de conocimiento. Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el acceso a la administración de justicia del peticionario, y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ igfrna/zo,aaic./oti9;q0.7,14a44 CAMILO TARQUINO GALLEGO CAMILO CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACALCION DEL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomia e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Corno la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24407 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ELS EL PILAR CUELLO CALDER CL GUSTAVO JOSE GNECCOMENDOZA �