República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24405 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad Inversiones Tamayo y Cia. Ltda. En Liquidación contra el fallo del 15 de abril de 2oog proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Rad. No. 24405 7 Expone que la demandó el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP a través de un proceso ejecutivo hipotecario; el título ejecutivo presentado contiene una obligación por $72.294.000, razón por la cual el ejecutante estaba en la obligación de acreditar que el documento "contuviera la firma del creador del título" y el pago del impuesto de timbre ante la DIAN con el correspondiente recibo; como no se dio cumplimiento a los anteriores requisitos, el documento no prestaba mérito ejecutivo; el 2 de abril de 2003 formuló el incidente de nulidad indicando la falta de pago del impuesto de timbre, pero a pesar de ello y la ausencia de título ejecutivo, el 23 de abril de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva desestimó la nulidad y continuó el proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal; por lo anterior "quedó en indefensión jurídica, restándole solamente la acción constitucional".
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad del ejecutivo de BANCOOP contra la accionante a partir del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva quien, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Civil, mediante auto del 27 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó poner en conocimiento de los accionados y a los demás sujetos procesales en el proceso hipotecario.
La Secretaría del Juzgado remitió copia de la providencia del 23 de abril de 2003 y de la del tribunal del 27 de junio del mismo año. Mediante fallo del 15 de abril de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción porque "el tiempo cumplido entre la interposición de la acción -6 de marzo de 2009- y la data de las decisiones judiciales presuntamente lesivas de los derechos fundamentales de la accionante, el auto de 23 de abril de 2003 y el de 27 de junio de 2003 confirmando del que desató negativamente la solicitud de nulidad procesal formulada por la pate demandada, transcurrieron más de 5 años, lo cual denota la falta de necesidad de la ingerencia del juez constitucional, más aún si lo como lo informara el juzgado accionado, con auto de 3 de julio de 2003 se decretó la terminación del acotado proceso y el archivo de las diligencias" (folios 131 a 136).
La accionante impugnó el fallo (folio 144). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, fueron proferidas el 23 de abril de 2003, por el Juzgado y, el 27 de junio de ese año, por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 6 de marzo de 2009, es decir, después de 5 años 8 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que debe ser presentada en un plazo prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24405 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24405 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ