CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24395 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por OLGA LUCíA MONTAÑA SOSA, contra el fallo de tutela de 1 de abril de 2009, proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital, por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA MONTAÑA SOSA, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE en la sentencia de 5 de agosto de 2008, por la cual el juzgado accionado no le reconoció todas las pretensiones deprecadas en la demanda. Adujo que interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Universal Edition's, tendiente al pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado, el que por providencia de 5 de agosto de 2008, a pesar de declarar la existencia de contrato de trabajo, no condenó al pago de salarios, viáticos ni auxilio de transporte por encontrar que la demandante no demostró lo adeudado por esos conceptos; respecto de las prestaciones sociales, las liquidó sobre una base de supuestas comisiones pagadas de $355.350, que previa deducción de lo ya cancelado, solo ascendieron a $76.358,08; respecto de la renuncia provocada, no reconoció la misma por no encontrarse probada.
Solicita se ordene al juzgado accionado, dictar nuevo fallo acorde con el ordenamiento legal. Mediante auto de 19 de marzo de 2009, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NE1VA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó al accionante y accionado, a las partes en el proceso laboral, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
(fls. 104-105). El juzgado accionado manifestó que la demandante simplemente se limitó a alegar afirmaciones en los hechos de la demanda, sin que durante el trámite del proceso demostrara las mismas; recalcó que por tratarse de un proceso de única instancia, no fue dable el recurso de apelación, pero que la tutela no suplanta el trámite de los procesos judiciales.
En proveído de 1 de abril de 2009, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado obedeció al ejercicio de la atribución legal que le corresponde, y a la valoración de la prueba obrante en el proceso.
Señaló la Sala del Tribunal, que la demandante tenía la carga de la prueba y que en el plenario no se evidenció la demostración de los viáticos solicitados, ni lo adeudado por auxilio de transporte y comisiones, de manera que en aplicación del artículo 177 dei C. de P. C., la sentencia no constituyó vía de hecho que afectara los derechos fundamentales de la accionante.
La accionante, impugnó la decisión de la Sala, argumentó básicamente los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto, que a través de la acción constitucional se declare la nulidad de lo resuelto por el juez natural, y obligarlo a que dicte nueva sentencia. Tampoco puede pasarse inadvertido, como lo dijo la Sala del tribunal accionado, que no se demostró en el plenario las acreencias laborales deprecadas, de modo que es improcedente el uso de este mecanismo excepcional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24395 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acdón injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ � ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA c