República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24393 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que adelanta Luis Alerto Navarrete Troyano.
ANTECEDENTES Navarrete Troyano presentó acción de tutela contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada, para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24393 13 Expuso que laboró durante lo años en el Ejército Nacional y en los últimos 8 años y medio cotizó como soldado profesional para los servicios de salud, los cuales le son prestados a través del Dispensario Médico de la Novena Brigada; en 1994, cuando patrullaba el área rural de San Agustín, recibió un ataque del enemigo que le causó heridas en la mano y en la pierna derecha; el 17 de febrero de 2006, en el Municipio de Puerto Rico, sufrió heridas en el muslo del miembro inferior izquierdo y graves afecciones en el sistema auditivo, al pisar un artefacto que explotó; esas situaciones le afectaron su comportamiento y empezó a tener alucinaciones visuales y auditivas, y en la evaluación el médico siquiatra le diagnosticó "esquizofrenia paranoide" con pronóstico reservado y tratamiento permanente; remitido al Batallón de Sanidad de Bogotá fue valorado por el sicólogo quien ordenó internarlo en las Clínica San Tomás, en donde permaneció desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007; desde el 8 de marzo de 2007 para su tratamiento, le han formulado CLONGEPAN X 2 MGRS., CLOZAPINE X too MGR., QUETIAPINA —SEROQUEL X 200 MGRS., SEROQUEL X 200 MGRS, VENLAFAXINA X 75 MGRS.
Y PRAZOSIN X 2 MGRS.; el 12 de enero de 2009, elmédico tratante, especialista en siquiatría, le formuló los mismos medicamentos; la entidad desconoció el tiempo que se los han recetado, y dispuso que tenía que ser sometido al concepto del Comité Técnico Científico de Medicamentos y Dispositivos Médicos del Ejército Nacional, quien mediante acta del 26 de enero de 2009 lo negó, pero sólo se lo hicieron saber hasta el 5 de marzo de 2009, teniendo que asumir los gastos de los medicamentos con su exigua mesada pensional; la Corte Constitucional ha considerado que estos Comités son órganos de las EPSs y, en consecuencia, sus decisiones no pueden considerarse como una instancia más para los usuarios.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida; que se ordene al accionado suministrarle las "30 tabletas de CLONGEPAN X 2 mgs., 6o tab letas de CLOZAPINE X 100 mds., 90 tabletas de QUETIAPINA —SEROQUEL X 200 mgs., 6o de VENLAFAXINA X 75 mgs. Y 120 tabletas de PRAZOSIN X 2 mgs.", teniendo en cuenta las recomendaciones del médico siquiatra que lo atiende.
La acción se presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad quien, por competencia, loremitió al Tribunal; la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento el 16 de marzo de 2009, vinculó al Ejército Nacional y al Ministerio de la Defensa a quienes ordenó comunicarles para que informaran sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.
El Dispensario Médico de la Novena Brigada se opuso a la prosperidad de la acción; informó que los medicamentos se le han suministrado por encontrarse en el vademécum de las Fuerzas Militares, a excepción de la QUETIAPINA (SEROQUEL) que está por fuera del Acuerdo 042 de 2005, razón por la cual se solicitó al Comité Técnico Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad del Ejército la autorización para el suministro, pero conceptuó que faltaba "justificación de los medicamentos del acuerdo utilizados, la dosis, tiempo, falla, efectos adversos" (folios 32 a 33).
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, están habilitados para crear Comités Científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos debiendo seguir el procedimiento correspondiente; teniendo en cuenta que al accionante se le han suministrado los medicamentos pone de presente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales; solicita autorización para reclamar el reembolso al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 26 de marzo de 2009, concedió el amparo y ordenó al Dispensario Médico de la Novena brigada que en el término de 48 horas "proceda a autorizar el suministro del medicamento QUET1APINA - SEROQUEL por 200 mgs., en la dosis y en la forma prescrita por el médico tratante del accionante" (folios 43 a 5o).
La accionada impugnó el fallo, porque considera que ya le dió cumplimiento, al oficiar a la Sección de Servicios Farmacéuticos para que suministren la medicina ordenada y acompañó copia de la comunicación y de otra dirigida al accionante haciéndole entrega de la medicina; reitera la solicitud de ordenar al Fosyga el reembolso del valor de las medicinas (folios 57 a 63).
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho vulnerado.
Como se ha considerado en otras oportunidades, el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando afecta otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección, por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas querequiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. En este caso, corresponde señalar la urgencia del suministro del medicamento, según el diagnóstico contenido en el Acta de la Junta Médico Laboral del 1 de marzo de 2007, en el que se advierte que padece "trastorno de estrés postraumático grave con síntomas psicóticas que requieren manejo continuo con medicamentos y tinitus bilateral secundario a trauma de onda explosiva", que dadas las características de esa enfermedad, compromete la integridad personal de la accionante, y por razón de la urgencia, no es admisible la demora en el suministro de los medicamentos que requiere para su adecuado tratamiento; los servicios médicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite poner en riesgo su salud y vida; por ello, las justificaciones de índole procedimental o administrativo que la accionada da en este asunto, para sustraerse al suministro del medicamento, no pueden ser atendidas.
Si bien es cierto, en el escrito de impugnación se informó que se ordenó el cumplimiento del fallo de tutela, y se le empezó a dar el medicamento, se confirmará el fallo impugnado, en tanto es deber del juez constitucional garantizarle al accionante su derecho fundamental a la salud y el suministro del medicamento durante el tiempo que resulte necesario, según el concepto del médico tratante.
No se accederá a ordenar repetir con el FOSYGA, como lo solicita el recurrente, pues ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR repetir, contra esa cuenta, el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del Tribunal, debió suministrar. Son varios los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que " los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley roo de 1993 y, además, cuentan con los denominados 'fondos- cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios".
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAV O JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓ PEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación tutela: 24393 Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón No comparto la motivación que adopta la mayoría de la Sala, pues considero que es insuficiente señalar el marco de competencias del juez de tutela en materia de salud, cuando se reclama las prestaciones que le corresponden a un usuario del sistema de salud, por lo siguiente: La Corte Constitucional en su sentencia de unificación en materia de tutelas, la T 760 del 31 de julio de 2008, procurando corregir el rumbo de la protección de la salud desde una perspectiva individual, advirtiendo la ineficacia de hacerlo caso por caso asentó que, "debe la Sala tomar decisiones que apunten a que los órganos competentes también superen las fallas en la regulación Aclaracióon de Voto 24393 2 que han llevado a que se constaten los irrespetos a este derecho en repetidas ocasiones".
Con ese propósito dispuso que el Consejo Nacional de Regulación en Salud deberá hacer una revisión integral de los planes de beneficio, "y establecer cuales son los servicios que están excluidos así como aquellos que no se encuentran comprendidos en los planes de beneficio pero que van a ser incluidos gradualmente, indicando cuales son las metas para la ampliación y las fechas en las que deben ser cumplidas".
La orientación jurisprudencial es un principio para corregir lo que bajo la orientación doctrinaria de la Corte Constitucional se ha generalizado: la gestión judicial del servicio público de la salud. Ciertamente, la facultad que le atribuye la Constitución Política a los jueces de disponer la protección de los derechos fundamentales, es para que actúen como tales, sin desbordar la condición que le es propia, en el sub lite administrando prestaciones, y no como le corresponde administrando normas.
Por esta razón la decisión de la que me aparto, de alguna manera sigue la inercia que se pretende corregir, al no precisar que el marco dentro del cual debe actuar el juez de tutela, es el anteriormente indicado, peroAclaracióon de Voto 24393 3 teniendo en cuenta que respecto al manual de procedimientos todavía no ha vencido el plazo establecido en la citada sentencia para que el Comité de Regulación en Salud cumpla su deber legal en los términos preceptuado por la Corte Constitucional, proceda que el vacío sea cumplido por orden judicial.
Fecha uf supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS