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T 24387 (12-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24387 Acta N° 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILBERTO ESPITALETA PÉREZ contra el fallo del 31 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN-, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Rad. 24387 accionante promovió la queja constitucional, en contra de las entidades atrás citadas. Fundamentó su solicitud de protección constitucional en los hechos que se resumen a continuación: Que mediante Resolución N° 000646, de 2 de mayo de 2006, la empresa Álcalis de Colombia Ltda le reconoció pensión convencional, pero que suspendió su pago, según Resolución N° 0062 de 17 de junio de 2008, con fundamentó en que había cesado su obligación. Asegura que elevó petición ante el ISS para que le reconociera la pensión de vejez, pero que le fue negada bajo el argumento de que, con anterioridad, le fue entregada la indemnización sustitutiva de pensión, de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Expone que atraviesa una difícil situación económica, que se acentúa con la enfermedad de esquizofrenia paranoica que padece, y que se encuentra en estado de mendicidad. Rad. 24387 Por lo anterior, reclama la suspensión provisional de la Resolución N 0062 del 17 de julio de 2008 y la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales. TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 19 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada y vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó rechazar la acción en su contra, por cuanto no mantuvo alguna relación con el actor, y no le asiste ninguna responsabilidad en el eventual reconocimiento y pago de la pensión. Por su parte la empresa Álcalis de Colombia Ltda -En liquidación-, reclamó que se negara el amparo reclamado.

Aseguró que le Rad. 24387 reconoció al actor pensión convencional del 21 de mayo de 1999 y hasta el 21 de mayo de 2006 "fecha en la cual el ¡SS asumiría el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de ALCALIS el mayor valor que llegara a generarse". Refirió que el peticionario antes de cumplir la edad de 60 años, tramitó y cobró al ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, razón por la que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión por ser incompatible, de acuerdo con lo reglado por el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1730 de 2001.

Que en ese orden de ideas su obligación convencional cesó y que no existe fundamento jurídico para que se continúe el pago de una deuda inexistente con dineros del erario. 2.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela, al considerar que la decisión de Alcalis de Colombia de suspender el pago de su pensión convencional fue consecuencia de que ésta era incompatible con la indemnización sustitutiva, argumento que Rad. 24387 consideró razonable.

A su vez estimó que, en todo caso, el actor contaba con otro medio de defensa judicial, cual era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a debatir su derecho pensional. El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que Rad. 24387 la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. Frente al caso examinado, comparte esta Sala las motivaciones del Tribunal, en el sentido de que lo debatido por el actor en contra de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda -en liquidación-, relacionado con su derecho pensional, debe alegarlo en el correspondiente proceso ordinario laboral.

En ese sentido, no puede trasladar un debate del resorte del juez laboral al juez de tutela, pues ello escapa de su órbita y, adicionalmente, no aparece acreditada la condición de debilidad manifiesta que argumenta, para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Adicionalmente no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, para conceder el amparo de manera transitoria, pues no milita en el expediente la valoración médica correspondiente.

Rad. 24387 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. 24387 CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria debido proceso, a la defensa, a la salud y al mínimo vital, el

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