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T 24381 (1-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24381 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por LUÍS DAVID LASCARRO GALEANO, contra el fallo de tutela de 25 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y ALCALDE DE EL CARMEN DE BOLÍVAR ANTECEDENTES LUÍS DAVID LASCARRO GALEANO, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y ALCALDE DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, debido a que con la proliferación e instauración de tutelas por parte de otros ciudadanos, se impide que el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, cumpla con las obligaciones laborales que tiene para con él, las cuales se están ventilando a través de un proceso ejecutivo laboral.

Las decisiones tomadas en esas acciones de tutela, por parte de los jueces promiscuos municipales, conllevan, entre otras, las de ordenar el pago de salarios para preservar el mínimo vital y otros derechos reclamados por los accionantes, lo que trunca el orden cronológico establecido por la administración para el pago de sus obligaciones, impidiendo, como en su caso, que pueda darse cumplimiento por parte de la administración a la orden de embargo de recursos municipales impartida como medida cautelar por el Juzgado Promiscuo del Circuito donde se adelantó su proceso ejecutivo laboral, radicado 2007-0007.

Consideró el accionante que su derecho a obtener el pago se volvió ilusorio y solicita se le tutele el derecho vulnerado, ordenando al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR evite invadir la órbita funcional del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, vía tutela, igualmente, se le ampare la orden judicial 787 de 2007, para que el Banco de Bogotá respete los turnos en los procesos laborales y para que los debates litigiosos, en última instancia, no queden sometidos y definidos por los jueces de tutela.

Deprecó, también, ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, declararse impedido por ser el actor principal de la violación, y ordenar al ALCALDE MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, atender la obligación laboral haciendo efectivo el pago. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 18 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

(fls. 5 y 6). EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVA, manifestó que desconoce los hechos de la tutela (fls. 11 y 12). EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, manifestó que el texto de la tutela era ambiguo, carente de fundamentos fácticos y que lo pretendido es abstracto y genérico, amén de no darse la inmediatez en el reclamo constitucional (fls. 14 a 16).

En proveído de 25 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que el accionante se refirió a peticiones de carácter genéricas, futuras y abstractas, para que fueran aplicadas a acciones de tutelas futuras, que deban tramitar los juzgados accionados y suspender órdenes tutelares, siendo esto constitucional y legalmente imposible.

El accionante impugnó la decisión del tribunal, relacionando los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, del mismo cuerpo de la demanda se desprende que las autoridades accionadas no ha violado derecho fundamental alguno del accionante, pues, en lo que se refiere al alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, según afirma el propio accionante, no ha podido cumplir con el pago de la acreencia que aduce tener éste en turno para pago, porque se ha visto impelido a pagar otros créditos, en cumplimiento de fallos de tutela dictados por los jueces también accionados, de donde no se puede decir que hubiere violado el derecho de igualdad, toda vez que ha actuado en cumplimiento de ordenes judiciales, que no le es posible rehusar.

En cuanto a los jueces municipales, también sujetos pasivos del amparo constitucional perseguido, no aparece que hubieren incurrido en una vía de hecho en sus actuaciones, ni que hubieren desconocido groseramente el derecho de igualdad del accionante con sus fallos de tutela, además que no existen parámetros concretos, que permitan hacer un comparativo entre los derechos tutelados por estos funcionarios y el que asiste al actor.

En conclusión se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo deI 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico e/ único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24381 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6 � Tutela No. 24381 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OS MILO TARQUINO LEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDE G TAVO JOSÉNCCO MEN OZA MARÍA ISMENIA ARf A MENDOZA�Secretaria • • I SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL d011 conMancia en 13 fecha y hora ~aladae, quedo e¡.ec-utonada le pnmerrie o•IdevIcsa.1 hio4btá, 1-1 2 Tutela 24381