CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24365 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por CLARA ELISA VARGAS CASTAÑO, contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida, a la doble instancia y al trabajo, por parte del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES CLARA ELISA VARGAS CASTANO, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida, a la doble instancia y al trabajo, con las providencias de los accionados que declararon la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble, desarrollada por el juez comisionado dentro del proceso reivindicatorio que inició contra JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA.
Señaló la accionante que compró a CAYETANO MALDONADO SUTA, un bien inmueble ubicado en la carrera 3 No. 6-75 y 6-76 de Bogotá y, ante su no entrega material, adelantó ante la jurisdicción civil proceso tendiente a su entrega, del cual le correspondió conocer al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá; dicho juzgado, ordenó la entrega, pero la diligencia fue fallida en tres oportunidades y, en la última, se opuso el señor JOSÉ ANTONIO MALDONADO SUTA, quién afirmó ser poseedor.
Ante la oposición del poseedor, la accionante inició demanda de reivindicación que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en la que Maldonado Suta, además de la contestación, interpuso demanda de reconvención, la cual fue fallada mediante sentencia que acogió los planteamientos del demandado; interpuesto el recurso de apelación, el tribunal revocó la decisión del a quo y condenó a la entrega del predio.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, comisionó la diligencia de entrega a un juzgado de descongestión, la cual se realizó con oposición del poseedor, con los mismos argumentos que expuso ante el juzgado acusado, pero el juez comisionado no acogió los planteamientos y determinó que se trataba del mismo predio.
Posteriormente, Maldonado Suta propuso incidente de nulidad por la causal 3 del artículo 140 del C. de P.C., el cual fue admitido, en su parecer, "contraviniendo claros principios establecidos en los artículos 143 y ss del CPC". En el trámite de la nulidad, se ordenó la práctica de un experticia para determinar el predio, dictamen en el cual el auxiliar de la justicia "en forma amplia, clara y explícita indica que el predio es el mismo que motivó la demanda, que el predio recuperado es el mismo que fue vendido por el hermano del opositor el mismo al que se le practicó la visita de inspección judicial "; a pesar del dictamen emitido, el juzgado accionado se apartó del mismo y en providencia de 8 de febrero de 2008, decretó la nulidad de la diligencia de entrega, no por la vía del artículo 140- 3, sino por la del artículo 34 del C. de P. C., por considerar que, el juez comisionado excedió el límite de lo facultado al entregar un bien diferente del ordenado en la sentencia del tribunal.
Consideró que la providencia acusada es "injusta, caprichosa y contraria a las normas de derecho, y se vulneró el debido proceso", y, en razón a la inexistencia de otro medio de defensa, recurrió a la tutela para que se le restablecieran sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 17 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes, hizo extensiva la misma a la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; de igual manera, vinculó a las partes en el proceso ordinario (fls. 204 y 205).
En sentencia de 27 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo deprecado, por considerar que, no se evidenciaba que la decisión tomada por los accionados luciera caprichosa o contraria a lo que emergía de lo probado y, que por el contrario, pertenecía a la órbita funcional del administrador judicial, máxime cuando las decisiones atacadas solo buscan la entrega del bien de la accionante que el ad quem determinó como suyo.
Advirtió la Sala que del análisis del material probatorio aportado en la acción de tutela, se desprendió que, en efecto, "( ) no coinciden los linderos del inmueble que la Sala Civil del Tribunal referido declaró que pertenecía de "dominio pleno y absoluto" a la actora Clara Elisa Vargas Castaño y el que fue objeto de diligencia de entrega (...)", por lo tanto, en derecho procedía la nulidad de dicha actuación para que se cumpliera con lo realmente ordenado.
La accionante, impugnó la decisión de la Sala, reiteró los hechos descritos en la acción de tutela y arguyó la falencia en la valoración de las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la decisión de declarar la nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble, no puede considerarse antojadiza o arbitraria, sino que es el producto de la interpretación legal y la valoración de las pruebas que se allegaron, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
La queja se centra en que la Sala accionada desconoció las pruebas allegadas que demuestran que la decisión del a quo, fue arbitraria y caprichosa al declarar la nulidad por la vía del artículo 34 del C. de P.C. y no por la pedida por quien propuso el incidente, lo que en su sentir, configura un capricho personal del juzgador. Pues bien, la tarea del juez constitucional está dirigida a verificar si existe vulneración de derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más el conflicto jurídico sometido a definición del juez ordinario, quien es el encargado, por la ley, de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, y en virtud de los principios de independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, hace un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ----.______ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ DINORA CECILIA DRJ NORIEGA Secretaria 3E01E1:ARIA SALA DE CASACION LIZORAJ. · ' 13e deV Sche. y tu•ris ser)01-37%ge 13:e•C-j1t744.9,::/.3 /11, · priroik,nc!:-, E/log(3ft.. D.C.12:11111P.I. H.z21-" frk L_ lo ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24365 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a} en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judidales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis irn idem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 2 3 • 8 � Aclaración AVO JOSE-; GNECCO ME NDOZA 2 Tutela 24365