Micelio
T 24361 (27-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24361 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por CONTINENTAL DE TEXTILES LIMITADA y EMELIDA MARÍA CONTRERAS DELGADO contra el fallo del 26 de marzo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Rad No. 24361 8 Las accionantes exponen que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, profirió fallo dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la DIAN el 27 de noviembre de 2008; la accionada se notificó de la sentencia al día siguiente, 28 de noviembre, y tan sólo el 4 de diciembre la impugnó, es decir, en forma extemporánea; solicitó aclaración del fallo y, notificada la DIAN, en forma personal el 11 de diciembre, presentó otro escrito impugnándolo, el 15 de diciembre, "cuando la decisión ya había cobrado firmeza"; de conformidad con el artículo 3o9 del C.P.C. el auto que resuelve la aclaración no es susceptible de recurso alguno, menos cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; al conceder la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2008, presentada en forma extemporánea, se vulneró el derecho al debido proceso con una vía de hecho que debe ser remediada a través de la acción constitucional.

Por lo anterior solicitan decretar la nulidad del auto por medio del cual se concedió el recurso de impugnación contra el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2008 y de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a los intervinientes en la acción de tutela dentro de la cual se dictaron las providencias cuestionadas y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos (folios 65 y 66).

La DIAN solicitó que no se accediera a las peticiones de los accionantes por tratarse de una tutela contra una sentencia dictada dentro de una acción igual; además, no existió vulneración teniendo en cuenta "que el fallo inicial del Juez, al que se refiere la accionante, era inane y no podía producir efectos porque la decisión recaía sobre un acto administrativo diferente al de la pretensión, por tanto hasta ese momento no acontecía nada y la impugnación inicial fuera de términos como lo señala la accionante, tampoco era necesaria" y, que fue a partir "de la corrección solicitada por la misma accionante, que se pudo obtener en concreto una decisión"; pidió denegar el amparo por improcedente (folios 73 a 75).

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de marzo de 2009 negó el amparo solicitado, "ante la existencia de un medio judicial idóneo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, consistente en la revisión del procedimiento constitucional censurado y el fallo que desató la segunda instancia, ante la Corte Constitucional" (folios 84 a 90).

La decisión fue impugnada por los accionantes; manifiestan que con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se declaró improcedente la acción porque "había otro medio judicial para la protección del amparo constitucional solicitado", pero como la Corte Constitucional mediante auto del 25 de marzo de 2009 no revisó la tutela, solicitan un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.

Acompañaron copia del auto de la Corte Constitucional del 19 de marzo de 2009 sobre selección y reparto de los expedientes de tutela, cuyos fallos pasan a revisión (folios 98 a 108). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Los accionantes pretenden, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, proferidas dentro de una acción de tutela anterior, pues consideran que la impugnación contra el fallo se concedió en forma irregular.

Como lo pretendido por los accionantes es que se revise una decisión dictada dentro de otra acción constitucional, como loconsideró la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, alegando una supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente esta tutela, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, que no es viable contra otro amparo de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Además es preciso advertir que en todo caso el auto proferido por el Juzgado, por medio del cual concedió la impugnación del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2008, no resulta arbitrario o caprichoso, pues entendió que la sentencia fue objeto de corrección, atendiendo a que se refirió a un acto administrativo diferente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esa providencia es susceptible de impugnación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24361 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en e! presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24361 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ