Micelio
T 24355 (27-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 24355 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24355 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por CARMEN GARCÍA DE MELO, contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la supuesta violación de los derechosfundamentales a una vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y los "demás consagrados en nuestra Constitución Nacional". Argumenta que le canceló, a Jaime Arias Viasu, $67.750.000 por la compra de un terreno denominado "Los Turpiales", ubicado en la vereda "Ibáñez" del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) con una extensión de 57.844 m2 en el año 2001 pero al verificarla se constató que tan solo tenía 43.448 m2; además de lo anterior perdió la posesión del inmueble y las adecuaciones que con mucho esfuerzo se habían realizado; cuando se celebró el contrato de compraventa se le garantizó que el prometiente vendedor ya tenía radicado el proyecto de construcción "Villa Conchita", lo que indujo a celebrar el contrato, pero según lo indicado por el Jefe de Planeación del Municipio, el lo de septiembre de 2002 se le hizo saber al prometiente vendedor que para el desarrollo de programas campestres, los predios rurales no podían fraccionarse por debajo de una hectárea; el vendedor Jaime Arias, se obligó a enajenar el inmueble a favor de "CAMPO EULOGIO MORENO, MARCO FIDEL APONTE CARO y FÉLIX MARÍA PÉREZ MESA" y el precio pactado fue cancelado en su totalidad por losprometientes compradores y modificaron el contrato inicial, señalando como fecha para suscribir la escritura, el 22 de diciembre de 2001; en esa fecha Jaime Arias no presentó la documentación completa en la Notaría y en consecuencia no ha cumplido con la obligación de firmarla; se inicio el proceso ejecutivo dentro del cual se libró el mandamiento de pago, el 12 de junio de 2002, y se ordenó la suscripción del acta dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto y el pago de la suma de $30.000.000 a título de indemnización; al desatar el recurso de apelación el Tribunal concluyó que "el prometiente vendedor del predio los Turpiales confesó que los prometientes compradores hoy demandantes, le pagaron el valor acordado por la venta y se encuentran a paz y salvo por dicho concepto" y además dispuso que la secuestre debía entregar el inmueble "a la persona que lo poseía al momento de la diligencia"; la auxiliar de la justicia hizo entrega del inmueble a Campo Eulogio Moreno Cabuya y Marco Fidel Caro Aponte, pero no entiende por qué Arias Viasus es el poseedor, cuando el proceso ya se encuentra terminado.

Por lo anterior considera que es a través de la acción de tutela que se debe hacer un pronunciamiento sobre la posesión del inmueble,verificar la medida exacta del predio, imponer sanción a los empleados que se "prestaron" para que se incurriera en esa vía de hecho, restituir la posesión del inmueble, suspender las inscripciones realizadas y ordenar a la Notaría la inscripción de la escritura a su favor.

TRÁMITE IMPARTIDO Después de aclarado el escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto del 18 de marzo de 2009 avocó el conocimiento, dispuso enterar de la decisión a los accionados y a los intervinientes en el proceso que originó la acción y solicitó el envío del expediente (folios 3o y 31). El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que en ese Despacho adelantaron un proceso ejecutivo Campo Eulogio Moreno, Marco Fidel Aponte y Félix María Pérez Mesa contra Jaime Arias Viasus; dictó sentencia el 23 de mayo de 2003, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y el Tribunal, el 31 de octubre de 2003, revocó el numeral 1° del fallo, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y confirmó lo demás; el proceso se adelantó con observancia de las formas propias del juicio (folios 39 y 40).

En sentencia del 1° de abril de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la accionante "quien dice verse afectada con la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al interior del juicio ejecutivo formulado contra Jaime Arias Viasus, no es parte dentro del mismo y aunque informa, así se entiende, ser poseedora del predio involucrado en el litigio, esa circunstancia, según el estudio del expediente, no fue discutida en ese escenario, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por los despachos prerrogativa constitucional alguna" (folios 42 a 47).

La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien la considera injusta porque a través de la Asociación ASOVIER le pagó a Jaime Arias Viasus la suma de $ 67.750.000 y efectuó mejoras por $90.000.000 para que ahora le digan que no tiene interés sobre el predio (folio 76). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, su viabilidad está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, ésta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

En este asunto, como lo analizó la sentencia impugnada, la accionante no fue parte en el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones que ahora pretende sean desconocidas a través de la acción constitucional, razón por la cual no se le podía vulnerar el derecho al debido proceso sin actuar en él. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24355 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24355 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ