CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24349 Acta N° 19 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal del BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra el fallo del 3 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la entidad bancaria accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que: "se revoque la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera una decisión en derecho, consistente en ordenar seguir adelante con la ejecución".
Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Roberto Ángel Mercado Pedroza, que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, el 12 de marzo de 2002. Expone que, en principio, la demanda se le notificó a curador ad litem, pero que, con posterioridad, el Despacho decretó la nulidad de todo lo actuado y notificó por aviso a la parte pasiva.
Asegura que el demandado, extemporáneamente, contestó la demanda y propuso las excepciones, razón por la que el Juzgado, por sentencia de 14 de noviembre de 2007 decretó la venta del bien en pública subasta. Inconforme con la decisión, el demandado apeló, y el Tribunal, al resolver, revocó la providencia de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción de la acción, a su juicio, sin estar legitimado para ello, toda vez que no fue propuesta.
Censura la entidad accionante la actuación del organismo judicial, la que tilda de arbitraria, por no ajustarse a la realidad procesal ni a las normas que regulan los procesos ejecutivos. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 25 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se manifestó sobre los hechos materia de la queja constitucional. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el Banco BBVA, Roberto Ángel Mercado Pedroza contestó en tiempo la demanda ejecutiva hipotecaria y adjuntó copia de ella. 2.- Mediante sentencia de 3 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que el actor no utilizó las herramientas jurídicas para controvertir la decisión que le fue desfavorable, lo que torna a la tutela en improcedente.
La entidad accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso que alega la entidad actora.
Obra a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, la comunicación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que informa que, pese a lo expuesto por la parte accionante, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, contestó en tiempo la demanda. Así mismo, se aportó al expediente, copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado judicial de Roberto Ángel Mercado Pedroza (Fls. 63 a 71) y, entre las que propuso se encuentran, a saber, las de ineficacia del título valor, improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta, prescripción de la acción cambiaria, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción real, inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré pago parcial y cobro de intereses por encima de los límites legales.
Adicionalmente, en el plenario milita, de folios 73 a 75, la contestación que, de las excepciones, realizó el apoderado judicial del Banco, en la que no expuso las razones que ahora expresa en el trámite de tutela, es decir, la de la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, es claro que la parte actora no puede en este instante pretender que, por vía de tutela, se reconozca que hubo irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo.
En lo que respecta a la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debe indicarse que no aparece demostrada la trasgresión a la que la entidad bancaria hace referencia, en primer lugar porque, como se vio, contó con todas las herramientas jurídicas para controvertir las decisiones, en ambas instancias y; en segundo lugar, porque no aparecen demostrados idénticos supuestos de hecho y de derecho, en la conclusión adoptada por la Sala haya sido diversa, y se sustentara en criterios arbitrarios.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24349 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ