Micelio
T 24341 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24341 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por la COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LIMITADA, a través de su representante legal, contra el fallo de 2 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por ésta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LIMITADA, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por considerar que, dentro del trámite del proceso ordinario las providencias de los accionados que negaron las pretensiones de la demanda, violaron los derechos fundamentales deprecados.

Refirió el accionante que inició demanda ordinaria reivindicatoria contra los señores EDINSON SÁNCHEZ CAMERO y JOSÉ OROZCO GONZÁLEZ; correspondió el trámite al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; adelantado aquél, en el cual los demandados contestaron la demanda sin proponer excepción alguna, en la que manifestaron no ser poseedores ni tenedores del bien inmueble, el juzgado acusado, por providencia de 7 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda por no haberse probado los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Recurrida la sentencia, el tribunal accionado confirmó la del a quo, en proveído de 15 de enero de 2009. Señaló que probatoriamente se estableció, tanto en la contestación de la demanda como en la diligencia de inspección judicial, que los demandados no eran los poseedores ni tenedores del inmueble, y que en cambio, si lo eran los integrantes de la familia NÚÑEZ MENDIVIL, por lo que los accionados debieron "ordenar la citación de aquellos", tal y como lo señala el artículo 59 del C. de P.C. Solicita se les tutelen los derechos vulnerados, se ordene dejar sin efecto las providencias de 7 de septiembre de 2007 y 15 de enero de 2009 y, de manera inmediata, disponer la citación de los señores LUIS CARLOS NÚÑEZ MENDIVIL, RITA NÚÑEZ MENDIVIL o RITA NÚÑEZ DE SÁNCHEZ e HILDA NÚÑEZ MENDIVIL o HILDA NÚÑEZ DE OROZCO, a fin de notificárseles y se hagan parte en el proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 24 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a los accionados así como a las partes en el proceso ordinario reivindicatorio para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 39). La Sala Civil del tribunal manifestó, que obró conforme a razonamientos que le llevaron a concluir la falta de presupuestos de la acción reivindicatoria, la imposibilidad del actor de demostrar la calidad jurídica del poseedor y la falta de legitimación por activa para reivindicar todo el terreno. En sentencia de 2 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo deprecado, por considerar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su favor.

La Sala de Casación advirtió que el actor alegó en la vía constitucional elementos que no expuso en el interior del proceso, siendo éste el escenario natural para verificar las situaciones invocadas, como lo era el hecho de obrar prueba de la calidad de poseedores de otras personas distintas a los demandados, máxime cuando desde la contestación de la demandada ya se advertía esta problemática.

Inconforme, el representante legal de la COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LIMITADA impugnó la decisión con los mismos argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante ha debido alegar en el proceso ordinario reivindicatorio los argumentos expuestos en esta acción, al formular las peticiones o proponiendo el incidente de nulidad pertinente, como lo anotó la Sala Civil de la Corte; es decir, no utilizó los recursos, los cuales siguen siendo preferenciales y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24341 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6 � UARDO Órify‘ IILLEGAS Semtano 8