Micelio
T 24339 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24339 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por HELÍ PABÓN SERRANO, contra el fallo de tutela de 17 de abril de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la AGENCIA PRES1DENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL —ACCIÓN SOCIAL-.

ANTECEDENTES HELí PABÓN SERRANO, interpuso acción de tutela en contra de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL —ACCIÓN SOCIAL, para que se le amparara su derecho fundamental de petición, por considerar que, frente al derecho de petición elevado el 10 de noviembre de 2008, por el cual solicitó una primera prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia, pues por su condición de desplazado por la violencia, no Le era posible retornar a su lugar de origen por temor a sufrir daños en su vida, integridad física y libertad personal, la entidad no había dado respuesta alguna.

Pidió se le tutelara el derecho fundamental invocado, ordenando a la entidad accionada diera respuesta de fondo a la solicitud elevada a través del derecho de petición de 10 de noviembre de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 31 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

(fl. 7). LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL —ACCIÓN SOCIAL, manifestó que la entidad dio repuesta "clara y de fondo" al peticionario, mediante comunicación radicado No. 20093110361001, la cual fue enviada a la dirección aportada por el accionante; por lo que consideró no vulneró derecho fundamental alguno y se configuró un hecho superado.

La SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC1AL DE BOGOTÁ, en sentencia de 17 de abril de 2009, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar remediada la vulneración del derecho fundamental de petición, con la respuesta allegada por la accionada. Señaló, que la respuesta satisfizo los requisitos del derecho de domiciliaria para determinar las condiciones de vulnerabilidad y de ser procedente se entregarían los componentes de ayuda humanitaria.

El accionante impugnó la decisión. Enterada de la impugnación la entidad accionada, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Examinada la prueba documental aportada, advierte la Sala que la copia del documento radicado No. 20093110361001 allegado por la entidad accionada, obrante a folios 17 a 19, por el cual se dio respuesta al derecho de petición, no se evidencia el "recibido" por parte del peticionario o la satisfacción de que se le dio a conocer el contenido del mismo y, por ende, permanece la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 1997, cuando señaló que: T..) el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, que en el "interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental ( )".

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se tutelará el derecho fundamental de petición del señor HELÍ PABÓN SERRANO y se ordenará a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la notificación pertinente de la respuesta por medio de la cual se resolvió el derecho de petición de 10 de noviembre de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha de 17 de abril de 2009 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HELÍ PABÓN SERRANO.

SEGUNDO: ORDENAR a la LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL —ACCIÓN SOCIAL, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar, si aún no lo ha hecho, la respuesta al derecho de petición de 10 de noviembre de 2008 elevado por el accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ S reta ri a SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se cle¡ac.ot-Incial qt,te isn 101 fee.9-ia y hote señalaoae, quelo el(cutofiada le pziPeeile providencia. I 130gotá, O.C. 9)-H M-Dllore. � ORIEGA DrORA CECILI ARDO LÓP LEGAS 11 )/ • 8