Micelio
T 24333 (19-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24333 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JORGE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 3o de marzo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN-.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario y la entidad mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al Rad. N o. 24333 10 patrimonio económico, a la justicia material y al acceso a la administración de justicia. Expone, que con su esposa, le prestó servicios a Carlos Fernando Barreto Coll, quien durante años no les pagó salarios y prestaciones sociales; para obtener su pago adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que terminó por conciliación; como no se dio cumplimiento a lo pactado, inició el proceso ejecutivo y como medida cautelar pidió el embargo "de los dineros provenientes del remate del predio del demandado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de la División de Cobranzas del Grupo Coactivo Personas Jurídicas, dada la prelación de créditos que por ley tienen las deudas laborales"; el 5 de septiembre de 2006 se decretó la medida cautelar y el Juzgado la comunicó a la DIAN, entidad que estaba enterada "desde años atrás de la existencia del proceso laboral"; la medida cautelar se registró en la División de Cobranzas el 8 de septiembre de 2006; el Juzgado requirió a la DIAN para que diera respuesta a la solicitud, mediante oficio radicado el 13 de febrero de 2006, y el día 16 siguiente la "División de Cobranzas Personas Jurídicas" solicitó el número de la cédula del demandado, información que desde hacía años permanecía en esa oficina; el 21de marzo de 2007, el Juzgado remitió toda la información y el 19 de junio del mismo año lo requirió nuevamente, sin que hasta la fecha le diera trámite; desde el 2007 la entidad ha "tratado de dilat ar de una u otra forma poner a disposición del Despacho Laboral lo solicitado" y no es razonable que 3 años después se siga negando la petición. Por lo anterior solicita se ordene dar respuesta al derecho de petición y dar trámite a lo solicitado por el Juzgado.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, por competencia, la remitió a esta Sala; como el accionado era el Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá y la DIAN, teniendo en cuenta la regla del artículo i° del 1382 de 2000, se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; la Sala Laboral de esa Corporación, mediante auto del 11 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados (folio 271).

Una Magistrada de la Sala accionada allegó copia del fallo proferido el 14 de agosto de 2008 y solicitó tener en cuenta si la acción cumple el requisito de inmediatez (folio 227). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que la actuación cuestionada de esa entidad se adelanta en un proceso de cobro coactivo administrativo contra las sociedades BEECHCRAFF DE COLOMBIA LTDA. y TALLERES DE AVIACIÓN CIRO LTDA., dentro del cual actúa como garante Carlos Fernando Barreto Coll; la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, se llevó a cabo el lo de marzo de 2006 y se aprobó mediante auto del día 21 siguiente; los títulos, producto del remate, se aplicaron a las deudas insolutas de las sociedades ejecutadas y no quedó ningún remanente, "siendo imposible dar cumplimiento a la extemporánea solicitud del Juzgado"; además "el proceso laboral adelantado en la ciudad de Zipaquirá ya había sido adelantado en la ciudad de Bogotá y que del mismo existía sentencia en firme y ejecutoriada, en la cual fueron parte los mismos sujetos procesales y debatiendo las mismas pretensiones, advirtiendo al Juez de Zipaquirá sobre la eventual improcedencia del proceso que allí se debatía"; la solicitud de embargo fue extemporánea "de acuerdo a lo establecido en los artículos 540, 541 y 542 del C. P. C. en concordancia con el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en tal sentido se respondió mediante Oficios 030-172 09000 del 1° de octubre de 2007 y 030- 172 07440 del 3 de junio de 2008 al Juzgado Laboral"; la DIAN respondió los requerimientos del Juzgado y la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de hizo con fundamento en las normas que regulan el procedimiento del cobro coactivo y advertido el Juzgado de la imposibilidad de cumplir la orden desde hace más de 2 años, “ correspondía al Juez Laboral, bien haciendo uso de su poder disciplinario como conductor del proceso o bien acudiendo a los mecanismos legales, objetar la interpretación de la DIAN sobre las normas mencionadas, situación que hasta la fecha no ha realizado" y después de tanto tiempo acudir a este medio resulta improcedente, por falta de inmediatez, pues hace casi 2 años que la DIAN aplicó los títulos a las deudas fiscales de las sociedades mencionadas y le informó por escrito al Juez Laboral; revisados los antecedentes administrativos todas las solicitudes del accionante fueron respondidas, como también al Juzgado, luego si después de ese tiempo presenta esta acción, advierte la inexistencia del daño inminente o la amenaza de un perjuicio irremediable; solicita negar el amparo por improcedente.

Acompañó copia de los autos 00095, del 6 de marzo de 2007, y 000241 del 26 de abril de 2007, por medio de los cuales se ordenó la aplicación de los títulos de depósito judicial a favor de las sociedades Beechcraft de Colombia Ltda y Talleres de Aviación Ciro, respectivamente, para el pago de la totalidad de las obligaciones pendientes; del 00044 del 10 de noviembre de 2006, que liquida los impuestos y costas procesales adeudados por Carlos Fernando Barreto Coll, en calidad de garante y deudor solidario de la sociedad Beechgraft de Colombia Ltda.; copia del auto del 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se declara terminado el proceso administrativo coactivo contra Beechcraft de Colombia Ltda.; del oficio 0758 del 17 de agosto de 2007, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el que solicita aclarar el alcance del proceso ejecutivo "ya que, en nuestro expediente de cobro, obra copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, del 7 de abril de 2006, Magistrada Ponente Dra. ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ (expediente No. 06200200357-01) denegando a los actores de la referencia unas pretensiones laborales correspondientes a los años 2000, 20001 y 2002"; del oficio 09000 del 1 de octubre de 2007 enviado al Juzgado en el que le hace saber la imposibilidad de cumplir con la solicitud de embargo de fecha 5 de septiembre de 2006, por haberse efectuado con posterioridad a la oportunidad procesal prevista en el artículo 542 del C. P. C.; del 07447 del 3 de junio de 2008, que le reitera al Juzgado la información del oficio anterior (folios 271 a 307).

Mediante sentencia del 3o de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Judicial de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, al encontrar que "no existió violación al derecho fundamental de petición referido por el actor, ya que se (sic) la entidad accionada sí le dio respuesta a las solicitudes hechas por el mismo" y respecto del debido proceso, advirtió que "en lo que tiene que ver con el juzgado accionado no se advierte violación por su parte del debido proceso, por cuanto ese Despacho actuó correctamente tanto en el juicio ordinario como en el ejecutivo, como quiera que atendió de manera oportuna las peticiones elevadas por la parte demandante y emitió los oficios que le correspondían.

Y en cuanto a la DIAN el remate del bien se produjo el lo de marzo de 2006 y su aprobación el 16 del mismo mes y año (folios lo y ss), mientras que la conciliación que dio pie para el proceso ejecutivo laboral se aprobó el 4 de mayo de 2006, o sea que para ese momento ya el acreedor laboral no podía hacer valer su derecho prevalente porque el bien ya no pertenecía al ejecutado, de modo que la DIAN no podía poner a disposición del juzgado laboral los dineros fruto del remate pues pasado el remate estos ingresaron a su patrimonio" (folios 49 a 58).

La decisión fue impugnada por el accionante porque considera que no hubo un "pronunciamiento de fondo" y, dice, que no es cierto lo afirmado en la decisión, porque sus apoderados y el Juzgado, durante años, le comunicaron a la DIAN, antes de que se rematarael inmueble, como consta en las pruebas que obran en el proceso, sin tener en cuenta la prelación del crédito laboral.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la SalaLaboral del Tribunal de Cundinamarca, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, cotejados los documentos que se incorporaron a la queja se establece que, contrario a lo afirmado por el impugnante, la orden de embargo se impartió después de practicado el remate, pues no podía aparecer antes teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró el 5 de septiembre de 2006, cuando ya se había llevado a cabo el remate del inmueble, como consta en el auto 0006 del 21 de marzo de 2006, por medio del cual el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN lo aprobó y ordenó la aplicación del producto del remate a las deudas fiscales y costas del proceso (folios 48 a 5o).

Igualmente aparecen copias de las comunicaciones que la División de Cobranzas de la DIAN le envió al Juzgado, el 16 de febrero, el 17 de agosto, el 1 de octubre de 2007, el 3 de junio de 2008 y el 16 de enero de 2009, dándole respuesta a los requerimientos que lehizo, con lo cual se establece que el derecho de petición tampoco fue conculcado.

Además en el fallo impugnado, la Sala Laboral del Tribunal, sí se pronunció sobre cada uno de los aspectos materia de inconformidad y expuso en forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24333 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24333 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra