República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24325 Acta No 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MARTHA JANETH PRIETO GUEVARA contra el fallo del 25 de febrero de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales Rad, 24325 dignas, a la igualdad y a los principios consignados en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados. Solicita, en consecuencia que, para que cese del quebrantamiento, se ordene "a la Nación (Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, departamento Administrativo de la Función Pública y a la Universidad Nacional decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008; el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006 ( ) la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida.
La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario de 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste del 2008 a su vez, fue el salario de 2007" (FI. 18 cuad. Tribunal). Rad. 24325 Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que se encuentra vinculada, en calidad de profesora asociada con dedicación de tiempo completo, a la Universidad de Córdoba, desde el 27 de agosto de 1996.
Que el incremento salarial realizado por el Gobierno Nacional, en el período comprendido entre el año 2002 al 2006, estuvo por debajo del índice acumulado de inflación lo que influyó notablemente en su remuneración mensual, la cual terminó decreciendo, en contravía a los principios consignados en la Constitución Política, respecto de la movilidad del salario.
Aseveró que el Gobierno Nacional no cumplió con los parámetros inmersos en la sentencia C-931 de 2004 y que, pese al derecho de petición que elevó la Asociación Sindical de Profesores Universitarios para obtener un ajuste salarial, éste fue negado. Censuró la que denominó "política de detrimento salarial hacia los empleados públicos docentes de las universidades estatales", y conminó a una acción urgente del juez de tutela para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, en aplicación de la Rad. 24325 doctrina constitucional que predica que es necesario el incremento salarial para que no se afecte su poder adquisitivo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Universidad de Córdoba se opuso a la acción de tutela.
Indicó que la competencia de fijar el régimen salarial se encontraba en cabeza del Gobierno Nacional y que en ese sentido no era posible su modificación por el juez de tutela. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, negó el amparo al estimar que no era viable el amparo, toda vez que la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial que excluía, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Rad. 24325 La accionante impugnó la decisión. Reprochó la providencia del Tribunal por que, a su juicio, en ella no se realizó un análisis de los supuestos descritos en su escrito introductorio y, adicionalmente, indicó que su solicitud de protección no buscaba la inaplicación del Decreto de aumento sino la materialización de los principios contenidos en la Constitución Política, entre los que estaba contenido la movilidad del salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto resulta pertinente señalar la improcedencia de la acción con fundamento en los Decretos que reglamentan el amparo constitucional. Rad. 24325 En efecto, la pretensión de los actores, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto a los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.
Lo anterior, porque así lo impone el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior. A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento.
Rad. 24325 En ese orden de ideas, ésta Corporación confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Rad. 24325 CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones 2 8