Micelio
T 24323 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24323 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE CARDONA AYALA, contra el fallo de 3 de marzo de 2009 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el impugnante por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, en que incurrieron supuestamente LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE CARDONA AYALA, interpuso acción de tutela en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, por considerar que las accionadas debieron decretar la actualización plena del salario devengado por él en el año 2008, así como el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudaban correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el reajuste hecho a su salario en el 2006 y el ajuste que debió hacer el Gobierno en ese año, de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se le adeudaban correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida, toda vez que la base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste durante el año 2007 fue el salario del 2006, a su vez, ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste salarial del 2008, fue el salario del 2007.

Solicitó se les tutelen los derechos vulnerados ya que su salario ha sufrido una desmejora real, como consecuencia de los ajustes realizados por debajo del IPC, al tiempo que, presentándose trato desigual, a los servidores públicos de rango salarial menor se les ajustaba en algunos casos por encima del índice de precios al Consumidor, garantizándoseles su capacidad adquisitiva.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 14 de febrero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 87). EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, refirió que el accionante tiene otra vía distinta a la de la acción de tutela para reclamar sus derechos, de conformidad con el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1992, y que sería un despropósito jurídico que el juez constitucional pudiera erigirse como ordenador del gasto, órbita que compete a otros órdenes del Estado.

Igualmente señaló que el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, lo hace atendiendo a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, a través de su representante legal, manifestó que no se había conculcado ningún derecho al accionante, toda vez que se ha limitado a aplicar los decretos del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes.

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de igual manera, refirió que el accionante tenía otra vía distinta a la de la acción de tutela para reclamar sus derechos, de conformidad con el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1992, y que la Universidad de Córdoba sería la competente para resolver la situación, dada su naturaleza jurídica de ente autónomo administrativa y financieramente.

Igualmente señaló que el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, lo hace atendiendo a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. En proveído de 3 de marzo de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que el accionante tenía otro medio ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados y el interesado no estaba abocado a un perjuicio irreparable.

Consideró la Sala de Decisión del tribunal accionado, que el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestiones laborales, que se constituía en un medio efectivo y Inconforme con la decisión, el accionante interpuso la alzada, con el argumento de no haberse presentado con la tutela "declaración de inconstitucionalidad" sino la tutela de derechos fundamentales vulnerados y que, en su sentir, el tribunal no se pronunció sobre el no cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de sustento a su acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que, existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos. Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, '' solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados.

De acuerdo a lo dicho, observa la Sala que, en el presente caso, el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, lo que no hizo, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional. Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos. Por lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ EL DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 3 � 10 � UARDO VILLEGAS LUIS JAVIER SECRETARIA SALA DE COACION LABORAL Se de¡a Constancia feChP y h.nre señalacim.. 7t.wdz:t yor.orde pfovIdenciyi logotá, D.C.