República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24315 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por José Valencia Valencia contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial y la entidad mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad. Rad. No. 24315 6 Expone que mediante Resolución 006873 del 13 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por haber ocupado el cargo de Dragoneante del INPEC; al solicitar la reliquidación de la pensión se expidió la Resolución 013145 del 22 de octubre de 1996, pero tan solo se tuvieron en cuenta 3 factores salariales: asignación básica, bonificación de servicios prestados y prima de antigüedad; como no le incluyeron los restantes 5 factores salariales, inició un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien mediante fallo del 25 de octubre de 2001, condenó a la Caja a reliquidar la pensión, pero en ese momento tan solo incluyó 6 de los factores salariales; la Caja dictó la Resolución 10875 del 20 de mayo de 2002, reliquidó con base en los 6 factores salariales indicados en la sentencia, pero de manera "misteriosa", no incluyó los que le venía reconociendo, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios; con base en las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral, confirmada por el Tribunal y la del Tercero Laboral del Circuito, inició un nuevo proceso, de Única Instancia, el cual le correspondió al mismo Juzgado Segundo Laboral, en el cual solicitó reliquidar la pensión con base en los otros 2 factores salariales: prima de antigüedad ybonificación por servicios prestados; el 7 de abril de 2008 el Juzgado dictó fallo y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Con fundamento en los anteriores hechos solicita se ordene a la autoridad accionada que reconozca e incluya en la mesada pensional, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, como factores salariales. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento, mediante auto del 5 de marzo de 2009, ordenó poner en conocimiento de los accionados y notificar a los demás intervinientes en el proceso ordinario.
El Juez manifestó que como la reliquidación que solicitó ya había sido objeto de pronunciamiento en otro proceso, en el cual se dictó sentencia el 25 de octubre de 2001 y no se interpuso ningún recurso, declaró probada la excepción de cosa juzgada en sentencia del 7 de abril de 2008; además ha transcurrido casi un año desdeque se produjo la sentencia, luego carece del principio de inmediatez (folios loo a 101).
Mediante fallo del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción porque no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa contra la sentencia ejecutoriada el 31 de octubre de 2001 y, además "respecto del principio de inmediatez, se vislumbra que el mismo brilla por su ausencia, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que definió la situación pensional de la que se duele el actor, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2001" (folios 103 a 116).
El accionante impugnó la anterior decisión, porque en el fallo se afirma que han "que han transcurrido un lapso aproximado de siete años", pero no se tiene en cuenta que la última sentencia se dictó el 7 de abril de 2008, la cual fue absolutoria y reitera su petición de amparo por la vulneración al derecho a la igualdad (folios 120 a 128).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa el Tribunal, en el fallo recurrido, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparoconstitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos, fue proferida el 7 de abril de 2008, y la presente acción se recibió el 16 de abril, es decir después de más de un año. Es necesario aclarar que si bien no existe un término para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que debe ser presentada en un plazo prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. Ra d. No. 24315 8 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24315 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24315 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido unceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ