República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24313 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA PUYANA DE WILLIAMSON contra el fallo del 17 de marzo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Expone que el 9 de marzo de 1994 celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promociones de Vivienda S.A. "PROVINSA", en virtud del cual prometió en venta un lote de su propiedad, de una extensión de 23 hectáreas, 1.607 metros cuadrados, con folio de matrícula inmobiliaria o10-104- 870005000, ubicado en el municipio de Soacha; previamente a la celebración del contrato, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., le certificara si al predio "San Marón" era viable que le suministrara directamente el servicio de acueducto; el 25 de marzo de 1993, la EAAB le dio respuesta informándole que el predio "tiene posibilidad de servicio parcial, por encontrarse localizado en la zona comprendida entre los límites del perímetro de servicio de Soacha"; como no todo el predio se beneficiaba del servicio de acueducto, lo que afectaría el desarrollo urbanístico proyectado, los contratantes acordaron reducir el precio pactado en la suma de $325.000.000, mediante acuerdo suscrito el 25 de mayo de 1994, y además se acordó que si antes del 31 de octubre de ese año se lograba obtener el suministro de acueducto, por parte de la EAAB, a todo el predio, excepto laszonas de afectación, la prometiente compradora pagaría la totalidad del precio inicialmente acordado; el 18 de abril de 1994 la accionante, con la aceptación de Provinsa S.A., cedió a la sociedad "San Marón S.A." todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de promesa de compraventa; mediante escritura pública del 23 de junio de 1994, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, la cesionaria dio cumplimiento a la promesa de compraventa; a un mes del vencimiento del término pactado para cumplirse la condición suspensiva consistente en la obtención del reconocimiento del derecho al servicio de acueducto para el predio, la sociedad San Marón S.A., de común acuerdo con Provinsa S.A., contrató los servicios profesionales de un abogado para que instaurara una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento judicial del derecho al servicio de acueducto para todo el predio San Marón y convinieron prorrogar el plazo hasta el 31 de diciembre de 1994; el 17 de noviembre de 1994 el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha revocó la denegación de la tutela del Juez Civil Municipal y concedió el amparo otorgándole un término de 48 horas a la EAAB para que diera estricto cumplimiento a la certificación expedida el 25 de marzo de 1993; como con la ejecutoria del fallo de tutela, quedó cumplida lacondición acordada entre los contratantes, San Marón S.A. solicitó a Provinsa S.A. programar el pago de la suma de $325.000.000.
Como Provinsa se negó a pagar el crédito condicional estipulado, la accionante promovió demanda para que mediante el trámite del proceso verbal de mayor cuantía se declarara cumplida la condición suspensiva a la que se había sometido la exigibilidad de la suma de $325.000.000; la demanda se presentó el 11 de julio de 2002 y, el 28 de julio de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia absolutoria con el argumento de que por haberse suscrito el otro sí el 1 de noviembre de 1994, después de otorgada la escritura de compraventa del inmueble, el 23 de junio de 1994, la cláusula no tenía efecto jurídico; además, desconociendo la jurisprudencia de la Corte, sostuvo que por no haberse cumplido literalmente, no tenía efectos, menos por haber sido producto de un incidente de desacato de la orden de tutela; el 14 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia y, el 3 de septiembre siguiente, liquidó como costas, la suma de $2.150.000; el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal al desatar al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que fijó las costas de la primerainstancia en $65.000.000, las redujo a $9.230.000 y el 29 de enero de 2009, el Juzgado, ordenó obedecer lo dispuesto por el Superior.
Como considera que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una vía de hecho por no tener en cuenta y valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y no haber motivado sus providencias, solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado del 28 de marzo de 2007, la de la Sala Civil del Tribunal del 14 de agosto de 2007, el auto del 3 de septiembre de 2007, por medio del cual el Tribunal fijó las agencias en derecho, y el del i6 de diciembre de 2007 mediante el cual determinó la liquidación de las costas de la primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 4 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la sociedad Provinsa S.A., al Municipio de Soacha, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la sociedad San Marón S.A. y a los demás intervinientes, y ordenó notificar a los accionados para quese pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
La Secretaría del Juzgado remitió el proceso en 9 cuadernos. El Juez Once Civil del Circuito informó que en ese Despacho se adelantó el proceso en el que se dictaron las providencias cuestionadas, pero como se posesionó el 28 de octubre de 2008, tan solo dictó la providencia del 29 de enero de 2009. La Secretaría del Tribunal remitió copia de las providencias que dictó el 14 de agosto de 2007 y el 16 de diciembre de 2008.
Mediante fallo del 6 de febrero de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado "por ausencia del requisito de inmediatez habida consideración que la censura se dirige contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, el 28 de marzo y el 14 de agosto de agosto de 2007, respectivamente; mientras que la actual demanda de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional" (folios 324 a 335).
La accionante impugnó la anterior decisión, porque al determinar un plazo para la interposición de la acción de tutela, se vulnera elprincipio constitucional en el que se fundamentó la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, además la Sala no tuvo en cuenta que la acción de tutela no podía interponerse antes de que quedara en firme la condena en costas (folios 345 a 347).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es lainmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, fueron proferidas el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado y, el 14 de agosto de 2007 por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 23 de febrero de 2009, es decir, después de más de 1 año y 6 meses, y no es de recibo el argumento del recurrente de no haber acudido con anterioridad a la acción constitucional por encontrarse en trámite la liquidación en costas de las 2 instancias, pues las providencias cuestionadas ya se encontraban ejecutoriadas con mucha anterioridad.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de losderechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24313 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24313 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ